Fecha de Publicación: 21/09/1977
Página: 498-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE JUSTICIA 

Artículo 117

   El pago de una letra de cambio que vence en día feriado no se puede 
exigir sino el primer día hábil siguiente.
Igualmente, todos los actos relativos a la letra de cambio y en particular
la presentación para la aceptación y el protesto, no pueden cumplirse sino
en día hábil. Si uno de estos actos debiera cumplirse en un determinado
plazo cuyo último día fuese feriado, dicho plazo queda prorrogado hasta el
primer día hábil siguiente. Los días feriados intermedios quedan
comprendidos en el cómputo del plazo.
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