Fecha de Publicación: 21/09/1977
Página: 498-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE JUSTICIA 

Artículo 26

   Si se extinguió la acción cambiaria contra el creador del título, el
tenedor que carezca de acción causal contra éste y de acción cambiaria
contra los demás signatarios, podrá exigir al creador del título la suma
con que se haya enriquecido en su daño. Esta acción prescribirá en un año
a partir del día en que la acción cambiaria contra el creador del título
se haya extinguido.
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