Si se extinguió la acción cambiaria contra el creador del título, el
tenedor que carezca de acción causal contra éste y de acción cambiaria
contra los demás signatarios, podrá exigir al creador del título la suma
con que se haya enriquecido en su daño. Esta acción prescribirá en un año
a partir del día en que la acción cambiaria contra el creador del título
se haya extinguido.