Fecha de Publicación: 21/09/1977
Página: 498-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE JUSTICIA 

Artículo 32

   Los títulos nominativos se expedirán a favor de determinada persona, 
cuyo nombre deberá aparecer tanto en el texto del documento como en el 
registro que llevará el creador de los títulos. Solo será reconocido como 
tenedor legítimo quien figure a la vez en el documento y en el registro.
La obligación de llevar un registro de títulos nominativos no rige
tratándose de letras de cambio, valores nominativos y cheques.
Los títulos se presumirán a la orden salvo que, por expresarlo el título
mismo o por establecerlo la ley, deban ser inscritos en el registro de su
creador.
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