Fecha de Publicación: 21/09/1977
Página: 498-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE JUSTICIA 

Artículo 59

   En una letra de cambio pagadera a la vista o dentro de cierto plazo
después de la vista, podrá estipularse por el librador que la cantidad
correspondiente devengue intereses. En cualquier otra letra de cambio
semejante estipulación se considerará como no escrita.
El tipo de interés deberá indicarse en la letra y, a falta de esta
indicación, ésta cláusula correspondiente se considerará como no escrita.
Los intereses correrán a partir de la fecha que lleve la letra de cambio
mientras no se indique otra fecha al efecto.
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