Fecha de Publicación: 21/09/1977
Página: 498-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE JUSTICIA 

Artículo 67

   El tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de 
la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de
endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco. Cuando el endoso en
blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de éste se entenderá que
adquirió la letra con el endoso en blanco.
Cuando una personal sea desposeída de una letra de cambio por cualquier
causa que fuere, el tenedor, siempre que justifique su derecho en la forma
indicada en el párrafo precedente, no estará obligado a desprenderse de la
letra, a no ser que la hubiere adquirido de mala fe o hubiere incurrido al
adquirirla en culpa grave.
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