Fecha de Publicación: 21/09/1977
Página: 498-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE JUSTICIA 

Artículo 70

   En toda letra de cambio el librador podrá estipular que aquélla habrá 
de presentarse a la aceptación con o sin fijación de plazo. También podrá
prohibir en la letra su presentación a la aceptación, a no se que se trate
de una letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero, o de un
letra pagadera en una localidad distinta al domicilio del librado, o de
una letra girada a cierto plazo de la vista.
Podrá asimismo estipular que la presentación a la aceptación no habrá de
efectuarse antes de determinada fecha.
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