Fecha de Publicación: 21/09/1977
Página: 498-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE JUSTICIA 

Artículo 75

   Cuando el librador hubiera indicado en la letra de cambio, un lugar de
pago distinto al del domicilio del librado, sin designar a un tercero en
cuya casa haya de hacerse el pago, el librado podrá indicarlo así en el
momento de su aceptación. A falta de semejante indicación se entenderá que
el aceptante se ha obligado a pagar por si mismo en el lugar de pago.
Cuando la letra sea pagadera en el domicilio del librado este podrá
indicar en la aceptación una dirección en el mismo lugar para que en ella
se efectúe el pago.
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