Fecha de Publicación: 21/09/1977
Página: 498-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE JUSTICIA 

Artículo 76

   Por el hecho de la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de
cambio a su vencimiento.
A falta de pago, el portador, aunque sea el propio librador, tendrá contra
el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio para todo
aquellos que pueda exigirse con arreglo a los artículos pertinentes.
El girado que acepta queda obligado aun cuando ignorase la quiebra del
librador.
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