Fecha de Publicación: 21/09/1977
Página: 498-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE JUSTICIA 

Artículo 78

   La letra de cambio podrá librarse:

I) A la vista;
II) A cierto plazo desde la vista;
III) A cierto plazo desde su fecha; y
IV) A fecha fija.

Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos
sucesivos se considerarán pagaderas a la vista.
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