Fecha de Publicación: 21/09/1977
Página: 498-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE JUSTICIA 

Artículo 82

   Cuando una letra de cambio sea pagadera a fecha fija en un lugar en que 
el calendario sea diferente del que rija en el lugar de creación, la fecha
del vencimiento se entenderá fijada con arreglo al calendario del lugar de
pago.
Cuando una letra librada entre dos plazas que tengan calendario diferente,
sea pagadera a cierto plazo después de su fecha, el día de la creación se
reducirá al día correspondiente del calendario del lugar de pago y el
vencimiento se determinará en consecuencia.
Los plazos de presentación de las letras de cambio se calcularán de
conformidad con el párrafo precedente.
Estas reglas no serán aplicables cuando en una cláusula de la letra de
cambio, o en los mismo enunciados del título, se indique la intención de
adoptar reglas diferentes.

                              Sección V
       
                              Del pago
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