Fecha de Publicación: 21/09/1977
Página: 498-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE JUSTICIA 

Artículo 83

   El tenedor de una letra de cambio pagadera a día dijo o a cierto 
tiempo, fecha o visita, debe presentarla para el pago el día en el cual la 
letra debe pagarse o en uno de los días hábiles sucesivos.

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