Fecha de Publicación: 21/09/1977
Página: 498-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE JUSTICIA 

Artículo 84

   La letra de cambio debe presentarse para el pago en el lugar y 
dirección indicados en el título.
Cuando no se indique dirección, debe presentarse para el pago:

1º) En el domicilio del girado o de la personal designada en la mismo
    letra para efectuar el pago por el girado;
2º) En el domicilio de la persona indicada al efecto.
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