Fecha de Publicación: 21/09/1977
Página: 498-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE JUSTICIA 

Artículo 86

   El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir su 
pago antes del vencimiento.
El librado que pagase antes del vencimiento lo hará por su cuenta y
riesgo.
El que pagare al vencimiento quedará válidamente liberado a no ser que
hubiere por su parte, dolo o culpa grave. Estará obligado a comprobar la
regularidad de la serie de los endosos, pero no la firma de los
endosantes.
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