Son condiciones particulares para la Fuerza Aérea según lo dispuesto
en el inciso D) del artículo 163 de la Ley Orgánica de las Fuerzas
Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, las calificaciones de
Antigüedad, Aptitud y Suficiencia de acuerdo a lo siguiente:
A) La calificación por Antigüedad, que resultará del cómputo de los años
cumplidos en el Grado.
Para discernir esta calificación, se asignará a aquellos
Oficiales que hayan computado los tiempos mínimos establecidos para
el ascenso, una nota igual a la mínima que se exige por Suficiencia y
Aptitudes para cada Grado según el artículo 58. Cuando el Oficial
compute más tiempo del mínimo exigido, se le adicionará a la nota
mencionada 0,25 por cada año en exceso, pudiendo llegar hasta una
nota máxima de 10.00. A los efectos del cálculo, solo se considerarán
los años en los que el Oficial haya obtenido, por lo menos la nota
mínima de aptitudes exigibles;
B) La calificación de Aptitudes, que resultará de promediar las notas
por cada Aptitud otorgadas anualmente a cada Oficial, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 84;
C) La calificación por Suficiencia, que resultará de promediar las
siguientes notas:
1) Nota de Curso que habilita para el ascenso, certificado por la
Dirección de la Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo;
2) Nota de Prueba de Suficiencia discernida por un Tribunal
Examinador Especial designado expresamente por el Comando
General de la Fuerza Aérea.