Fecha de Publicación: 30/12/1977
Página: 654-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 16/01/1978.

Artículo 82

   Son condiciones particulares para la Fuerza Aérea según lo dispuesto
en el inciso D) del artículo 163 de la Ley Orgánica de las Fuerzas
Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, las calificaciones de 
Antigüedad, Aptitud y Suficiencia de acuerdo a lo siguiente:

A)   La calificación por Antigüedad, que resultará del cómputo de los años
     cumplidos en el Grado.
          Para discernir esta calificación, se asignará a aquellos
     Oficiales que hayan computado los tiempos mínimos establecidos para
     el ascenso, una nota igual a la mínima que se exige por Suficiencia y
     Aptitudes para cada Grado según el artículo 58. Cuando el Oficial
     compute más tiempo del mínimo exigido, se le adicionará a la nota
     mencionada 0,25 por cada año en exceso, pudiendo llegar hasta una
     nota máxima de 10.00. A los efectos del cálculo, solo se considerarán
     los años en los que el Oficial haya obtenido, por lo menos la nota
     mínima de aptitudes exigibles;
B)   La calificación de Aptitudes, que resultará de promediar las notas
     por cada Aptitud otorgadas anualmente a cada Oficial, de acuerdo a lo
     establecido en el artículo 84;
C)   La calificación por Suficiencia, que resultará de promediar las
     siguientes notas:

     1)   Nota de Curso que habilita para el ascenso, certificado por la
          Dirección de la Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo;
     2)   Nota de Prueba de Suficiencia discernida por un Tribunal
          Examinador Especial designado expresamente por el Comando
          General de la Fuerza Aérea.
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