Fecha de Publicación: 30/12/1977
Página: 654-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 16/01/1978.
Ley 14.747

Se aprueba la Ley Orgánica de la Fuerza Aérea.


  El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                          PROYECTO DE LEY

                              TITULO I

                     DE LA FUERZA AEREA URUGUAYA

                              CAPITULO I 

                       Definiciones y Misiones

Artículo 1

   La fuerza Aérea constituye la rama de las Fuerzas Armadas que se 
encuentra organizada, equipada y entrenada para planificar, conducir y 
ejecutar los actos que impone la defensa nacional en lo referente al poder
aeroespacial.

Artículo 2

   Todos los organismos, personas y medios públicos y privados vinculados 
a la actividad aeroespacial, integran el potencial aeroespacial.

Artículo 3

   La misión fundamental de la Fuerza Aérea consiste en dar seguridad
nacional exterior e interior, en cooperación con los otros componentes de
las Fuerzas Armadas.

Artículo 4

   Sin detrimento de su misión fundamental, la Fuerza Aérea deberá:

A)   Apoyar o tomar a su cargo los planes de desarrollo que le fueren
     asignados, realizando obras de conveniencia pública;
B)   Desarrollar su potencial en función de las exigencias o previsiones
     del cumplimiento de su misión fundamental y las que le sean
     asignadas;
C)   Constituir el órgano asesor nato del Poder Ejecutivo en materia de
     política aeroespacial de la República;
D)   Constituir el órgano ejecutor del Poder Ejecutivo en materia de
     medidas de conducción, integración y desarrollo del potencial
     aeroespacial nacional.

                              CAPITULO II

                                Tareas

Artículo 5

   Son tareas fundamentales de la Fuerza Aérea:

A)   Conducir las operaciones aeroespaciales estratégicas y tácticas,
     independientes o en cooperación con otras Fuerzas, necesarias para la
     defensa aeroespacial;
B)   Proporcionar la defensa aérea de los espacios territoriales bajo
     jurisdicción nacional;
C)   Establecer la doctrina básica aeroespacial de acuerdo a las
     directivas del Mando Superior;
D)   Ejercer el control del tránsito aéreo y ejecutar las medidas de
     policía aérea nacional en la totalidad del espacio aéreo
     jurisdiccional de la Nación;
E)   Conducir operaciones aeroespaciales de búsqueda y salvamento,
     relevamiento fotográfico, transporte sanitario y otras que le sean
     asignadas;
F)   Formular y ejecutar los planes de reclutamiento, instrucción,
     movilización y apoyo logístico de la Fuerza Aérea, e intervenir en
     los de igual índole que atañen a las Fuerzas Armadas en su conjunto;
G)   Integrar Comandos y Fuerzas Conjuntas o Combinadas según las
     necesidades de la defensa nacional y de acuerdo a directivas del
     Mando Superior y de la Junta de Comandantes en Jefe;
H)   Estudiar, formular y proponer al Poder Ejecutivo las normas de
     política aeroespacial nacional;
I)   Planificar, proponer, ejecutar y supervisar las medidas necesarias
     para la conducción, integración y desarrollo del potencial
     aeroespacial;
J)   Planificar, construir, mantener, administrar, operar y dar seguridad
     a toda la infraestructura aeronáutica nacional y predios del Estado
     destinados a campos de aviación;
K)   Supervisar la actividad aérea comercial, privada y deportiva.

                              CAPITULO III

                Jurisdicción territorial de la Fuerza Aérea

Artículo 6

   Constituye jurisdicción de la Fuerza Aérea:

A)   La totalidad del espacio aéreo jurisdiccional de la República;
B)   Los espacios ocupados por las Bases aéreas y demás establecimientos
     de la Fuerza Aérea, con sus correspondientes zonas de seguridad;
C)   Toda la infraestructura aeronáutica nacional y los predios destinados
     a campos de aviación, a efectos de su explotación, vigilancia y
     operación aeronáuticas.

                              CAPITULO IV

                              Organización

Artículo 7

   La Fuerza Aérea se organizará en: Comando y Cuartel General, 
Direcciones Nacionales, Direcciones Generales, Tribunales y Comisiones 
Especiales, Grandes Unidades, Unidades, Unidades Básicas, Institutos, 
Servicios y Reparticiones, de acuerdo a las necesidades y de conformidad 
con las reglamentaciones respectivas.

Artículo 8

   El Comando y el Cuartel General estará integrado por:

A)   El Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea;
B)   El Vicecomandante en Jefe de la Fuerza Aérea;
C)   Los Estados Mayores que se establezcan;
D)   Otras Reparticiones necesarias.

Artículo 9

   Son Direcciones Nacionales y Generales:

A)   La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
     Aeronáutica;
B)   Otras de la misma entidad que se asignen o se creen.

Artículo 10

   Son Tribunales o Comisiones Especiales, sin perjuicio de las que se 
creen en el futuro:

A)   El Tribunal de Ascensos y Recursos de la Fuerza Aérea;
B)   El Tribunal Superior de Honor de la Fuerza Aérea;
C)   El Tribunal General de Honor de la Fuerza Aérea;
D)   El Tribunal de Honor para Oficiales Subalternos de la Fuerza Aérea.

     Son Comisiones Especiales:

A)   La Comisión Calificadora para Jefes y Oficiales Subalternos de la
     Fuerza Aérea;
B)   La Comisión Calificadora del Personal Subalterno de la Fuerza Aérea;
C)   La Comisión Nacional de Política Aeronáutica.

Artículo 11

   Son Grandes Unidades:

A)   Los Comandos Aéreos;
B)   Las Fuerzas Aéreas Tácticas.

Artículo 12

   Son Unidades:

A)   Las Brigadas Aéreas, las Brigadas Técnicas y las Brigadas de
     Seguridad Terrestre;
B)   Los Regimientos Aéreos y los Regimientos Técnicos.

Artículo 13

   Son Unidades Básicas:

A)   Los Grupos Aéreos, Grupos Técnicos, Grupos de Base Aérea y Grupos de
     Seguridad Terrestre.

Artículo 14

   Son Institutos:

A)   Los organismos de reclutamiento, instrucción y formación de personal
     de la Fuerza Aérea;
B)   Los organismos de enseñanza, estudio, investigación y
     perfeccionamiento para integrantes de la Fuerza Aérea.

Artículo 15

   Son Servicios, los organismos especializados destinados a proporcionar
apoyo a los demás organismos de la Fuerza Aérea.

Artículo 16

   Las Reparticiones son organismos especializados de nivel inferior a 
los establecidos en los artículos anteriores.

                              CAPITULO V

                        Del Comandante en Jefe

Artículo 17

   El Comando de la Fuerza Aérea será ejercido por un Comandante en Jefe,
actuando bajo la autoridad inmediata del Mando Superior de las Fuerzas
Armadas. (Artículo 8º de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, 
de 21 de febrero de 1974).

Artículo 18

   Es competencia del Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea:

A)   Ejercer el comando y la administración de la Fuerza Aérea y
     establecer directivas para su organización, desarrollo y empleo;
B)   Proyectar y establecer la doctrina básica aeroespacial de acuerdo a
     las directivas del Mando Superior;
C)   Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política aeroespacial de la
     República;
D)   Ejecutar las medidas de conducción, integración y desarrollo del
     potencial aeroespacial nacional;
E)   Asegurar el control del tránsito aéreo y la ejecución de las medidas
     de policía aérea nacional;
F)   Disponer la formulación y ejecución de los planes de reclutamiento,
     instrucción, movilización y apoyo logístico de la Fuerza Aérea;
G)   Proponer al Poder Ejecutivo los efectivos de la Fuerza Aérea
     suficientes para asegurar el cumplimiento de su misión;
H)   Asesorar al Poder Ejecutivo en materia presupuestal, en todo lo
     concerniente a la Fuerza Aérea;
I)   Disponer la recaudación, empleo y contralor de fondos provenientes de
     tasas, tributos o entradas de cualquier naturaleza, que originen los
     distintos Servicios prestados por la Fuerza Aérea, los que serán
     reglamentados por el Poder Ejecutivo;
J)   Proponer al Mando Superior los requerimientos de apoyo que los
     Servicios Generales de las Fuerzas Armadas deben prestar a los
     correspondientes de la Fuerza Aérea;
K)   Proponer al Poder Ejecutivo las listas de Ascensos de Oficiales a
     conferir anualmente en todas las jerarquías, de acuerdo a lo
     establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, 14.157, de 21
     de febrero de 1974 y a la presente ley;
L)   Otorgar licencias para trasladarse al extranjero hasta por 60 días;
M)   Exceptuar al personal del Cuerpo Aéreo del cumplimiento de los
     mínimos de horas de vuelo anuales cuando así lo justifiquen las
     circunstancias inherentes a estar cumpliendo una misión en el
     extranjero.

                              CAPITULO VI

                      Del Vicecomandante en Jefe

Artículo 19

   El Vicecomandante en Jefe será el segundo en el Comando y la
Administración de la Fuerza Aérea.

                              

Artículo 20

   Dependerá directamente del Comandante en Jefe y tendrá las siguientes
competencias:

A)   Subrogar al Comandante en Jefe en caso de ausencia temporal;
B)   Asumir el Comando de la Fuerza Aérea en los casos de vacancia, hasta
     que sea designado el nuevo Comandante en Jefe;
C)   Ejercer, en nombre del Comandante en Jefe el control directo de las
     Grandes Unidades, Unidades, Institutos, Servicios y Reparticiones que
     dependan directamente del Comando General;
D)   Orientar y supervisar los trabajos de asesoramiento, planificación,
     coordinación, trasmisión de órdenes y supervisión de los Estados
     Mayores componentes del Cuartel General;
E)   Orientar y supervisar, en nombre del Comandante en Jefe, la
     administración interna de la Fuerza Aérea;
F)   Orientar, disponer y supervisar todas las actividades referentes a la
     administración de personal, conforme a las leyes y reglamentos
     vigentes;
G)   Orientar y disponer todas las actividades logísticas de acuerdo a las
     directivas del Comandante en Jefe.

                              CAPITULO VII

               De lo Organismos dependientes directamente 
                        del Comandante en Jefe

                               Sección I

Artículo 21

   La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica 
cuya organización, funcionamiento y tareas reglamentará el Poder Ejecutivo
estará integrada por:

A)   Dirección General de Aviación Civil, cuyo cometido es entender en
     todos los asuntos relacionados con la actividad aérea comercial,
     privada y deportiva, de acuerdo con las disposiciones nacionales e
     internacionales;
B)   Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, cuyo cometido es
     entender en todos los asuntos relacionados con la construcción,
     administración y operación de la infraestructura aeronáutica,
     servicios de protección de vuelo y servicios de tierra conexos en
     concordancia con las disposiciones nacionales e internacionales, con
     la única excepción de los que se encuentren comprendidos dentro de la
     jurisdicción de la Armada Nacional.

                               Sección II

Artículo 22

   El Tribunal Superior de Honor, integrado por tres Oficiales Generales 
en actividad, electos por voto secreto y obligatorio por la totalidad de 
los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de la Fuerza Aérea en
actividad, entenderá en las cuestiones que afecten el honor o la conducta
moral de los Oficiales Generales y Superiores. Asimismo actuará como
Tribunal de Apelación para los fallos del Tribunal General de Honor, en
segunda y última instancia.

Artículo 23

   El Tribunal General de Honor, integrado por tres Oficiales Superiores 
en actividad electos por voto secreto y obligatorio por la totalidad de 
los Jefes de la Fuerza Aérea en actividad, entenderá en las cuestiones que
afecten el honor o la conducta moral de los Jefes. Asimismo actuará como
Tribunal de Apelación para los fallos del Tribunal de Honor para Oficiales
Subalternos, en segunda y última instancia.

Artículo 24

   El Tribunal de Honor para Oficiales Subalternos integrado por tres
Tenientes Coroneles en actividad, electos por voto secreto y obligatorio
por la totalidad de los Oficiales Subalternos de la Fuerza Aérea en
actividad, entenderá en las cuestiones que afecten el honor o la conducta
moral de los Oficiales Subalternos.

                               Sección III

Artículo 25

   El Tribunal de Ascensos y Recursos de la Fuerza Aérea estará integrado 
por tres Oficiales Generales en actividad y será presidido por el más 
antiguo, actuando los restantes como vocales.
   Contará con la asistencia administrativa de un Secretario de lajerarquía de Jefe y la asistencia jurídica de un militar provisto por la
Justicia Militar.

     Compete a este Tribunal:

A)   Calificar a los Oficiales Superiores de la Fuerza Aérea;
B)   Confeccionar la lista de ascensos de Oficiales Superiores de acuerdo
     a lo establecido en los artículos 63 y 64 de la presente ley y
     supervisar las listas de ascensos que confeccione la Comisión
     Calificadora de Jefes y Oficiales Subalternos de la Fuerza Aérea;
C)   Establecer en los recursos que se deduzcan contra fallos de la
     Comisión Calificadora para Jefes y Oficiales Subalternos de la Fuerza
     Aérea.

Artículo 26

   La Comisión Calificadora para Jefes y Oficiales Subalternos de la 
Fuerza Aérea estará integrada por tres miembros: un Oficial General o 
Superior, que la presidirá, y dos Oficiales Superiores.
   Contará con la asistencia administrativa de un Secretario de la
Jerarquía de Jefe.

     Compete a esta Comisión:

A)   Discernir las calificaciones anuales y de Grado para la totalidad de
     Jefes y Oficiales Subalternos de la Fuerza Aérea;
B)   Confeccionar las listas de ascensos para las jerarquías de Alférez
     hasta Teniente Coronel inclusive.

Artículo 27

   La Comisión Calificadora del Personal Subalterno de la Fuerza Aérea 
estará integrada por tres miembros: un Oficial Superior que la presidirá, 
y dos Jefes.
   Contará con la asistencia administrativa de un Secretario del Grado
de Capitán.

     Compete a esta Comisión:

A)   Confeccionar las listas de ascensos para los Grados de Suboficial
     Mayor, Sargento 1º y Sargento, dentro de los Escalafones respectivos
     (Artículo 37);
B)   Calificar al Personal Subalterno de las jerarquías de Cabo de 1ª
     hasta Suboficial Mayor inclusive.

                               Sección IV

Artículo 28

   La Comisión Nacional de Política Aeronáutica, integrada por los 
miembros permanentes, eventuales y asesores, que establecerá la 
reglamentación, tendrá como cometido general: asesorar al Comandante en 
Jefe de la Fuerza Aérea en todo lo concerniente a la política
aeroespacial nacional en su conjunto, así como proponer, coordinar y 
evaluar todas las acciones referentes al potencial aéreo nacional y
planes de desarrollo, normas, programas, servicios, relaciones 
internacionales, infraestructura, industrias aeronáuticas y otras de 
similar naturaleza relacionadas con la actividad aeroespacial.

                               Sección V

Artículo 29

   El Estado Mayor Personal del Comandante en Jefe tendrá como cometido
asistirlo en todos los aspectos relativos a su actuación como miembro del
Consejo de la Nación y del Consejo de Seguridad Nacional. Su organización
y tareas serán reglamentadas por el Comando General de la Fuerza Aérea.

                              TITULO II

                              PERSONAL

                              Capítulo I
 
                  Del Personal de la Fuerza Aérea

Artículo 30

   El Personal integrante de la Fuerza Aérea será estatutariamente el que 
se establece en los artículos 50 y siguientes del Título V, Capítulo 1 de 
la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974.

Artículo 31

   El Personal Militar se dividirá en dos categorías:

A)   Personal Superior;
B)   Personal Subalterno.

Artículo 32

   El Personal Superior se dividirá en:

A)   Cuerpo Aéreo, constituido por los profesionales militares integrantes
     de los Escalafones Aéreos, egresados de la Escuela de Formación de
     Oficiales;
B)   Cuerpo de Seguridad Terrestre, constituido por los profesionales
     militares, especializados en la materia, egresados de la Escuela de
     Formación de Oficiales;
C)   Cuerpo Técnico, constituido por los profesionales militares
     integrantes de los Escalafones Técnicos, egresados de la Escuela de
     Formación de Oficiales.

Artículo 33

   La precedencia a todos los efectos protocolares entre los integrantes 
del Personal Superior, a igualdad de Grado y Antigüedad, estará dada por 
el siguiente orden: 1º) Cuerpo Aéreo; 2º) Cuerpo de Seguridad Terrestre y 
3º) Cuerpo Técnico. A los efectos de la sucesión del mando se estará a lo 
que establezca la reglamentación respectiva.

Artículo 34

   El Cuerpo Aéreo estará compuesto por los siguientes Escalafones:

     Escalafón "A": Aviadores (Av.).
     Escalafón "B": Navegantes (Nav.).

Artículo 35

   El Cuerpo de Seguridad Terrestre estará compuesto por:

     Escalafón "C": Especializados conjuntamente en Operaciones
Especiales, Inteligencia Policía Militar y Educación Física (S.T.).

Artículo 36

   El Cuerpo Técnico estará compuesto por los siguientes Escalafones:

     Escalafón "D": Especializados conjuntamente en Administración y
Abastecimiento (A.A.).
     Escalafón "E": Mantenimiento (Mant.).
     Escalafón "F": Electrónica (Elect.).
     Escalafón "G": Meteorología (Met.).
     Escalafón "H": Sanidad Aeroespacial (Especializado en Medicina
Aeronáutica) (S.A.).

     El orden precitado de los Escalafones no indica precedencia.

Artículo 37

   El Personal Subalterno se organizará en cuatro Escalafones:

A) Aerotécnico (A.T.);
B) Administrativo (Adm.);
C) Seguridad Terrestre (S.T.);
D) Servicios Generales (S.G.).

Artículo 38

   La reglamentación respectiva dispondrá los campos de carrera que
comprendan los Escalafones que se mencionan en el artículo precedente.

Artículo 39

   El reclutamiento del Personal Aerotécnico constituido por aquel cuya
especialidad está directamente involucrada en la actividad aeronáutica, se
realizará en todos los casos, por la Escuela Técnica de Aeronáutica
mediante:

A)   Ingreso a los Cursos Regulares;
B)   Por reválida de Títulos o Diplomas expedidos por la Universidad de la
     República, Universidad del Trabajo o cursos realizados en el
     extranjero, debidamente evaluados.

Artículo 40

   El reclutamiento del Personal Administrativo, de Seguridad Terrestre y
Servicios Generales se realizará directamente por los Centros de
Reclutamiento que se establezcan. Este personal ingresará como Soldado de
2ª y deberá reunir las siguientes condiciones:

A)   Tener 18 años de edad y menos de 30, quedando el Poder Ejecutivo
     facultado para establecer variaciones en estos límites;
B)   Haber realizado con aprobación como mínimo, el ciclo completo de
     Enseñanza Primaria.

Artículo 41

   El Personal de Servicios Generales que posea especialidades no
directamente involucradas, en la actividad aeronáutica, podrá ser
reclutado mediante cursos de la Escuela Técnica de Aeronáutica o mediante
el reconocimiento de especialidades por este Instituto.

Artículo 42

   El Personal Aerotécnico, según sus conocimientos técnicos, será 
organizado de acuerdo a cuatro niveles crecientes de pericia, los que 
serán objeto de reglamentación.

Artículo 43

   Los egresos de la Escuela Técnica de Aeronáutica se producirán 
mediante realización de Cursos Regulares, con el Grado mínimo de soldado 
de 1ª.

                              CAPITULO II

                 De los destinos, cargos y comisiones

Artículo 44

   Complementando lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de 
las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, los cargos que se
especifican a continuación serán desempeñados por los Oficiales de los
siguientes Grados:

A)   Por Teniente General:

     1)   Comandante en Jefe;

B)   Por Brigadieres Generales:

     1)   Vicecomandante en Jefe;
     2)   Miembros del Tribunal de Ascensos y Recursos de la Fuerza Aérea;
     3)   Miembros del Tribunal Superior de Honor;
     4)   Comandante de la Fuerza Aérea Táctica;
     5)   Director Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
          Aeronáutica:
     6)   Jefe de Misión en el Exterior;

C)   Por Brigadieres Generales o Coroneles:

     1)   Jefe de Estado Mayor General;
     2)   Jefes de Comandos Aéreos;
     3)   Delegado ante la Junta Interamericana de Defensa y organismos
          internacionales similares;
     4)   Director de la Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo;
     5)   Director de la Escuela Militar de Aeronáutica;
     6)   Presidente de la Comisión Calificadora para Jefes y Oficiales
          Subalternos de la Fuerza Aérea;

D)   Por Coroneles:

     1)   Jefe de Brigada;
     2)   Director de la Escuela Técnica de Aeronáutica;
     3)   Director de Servicio;
     4)   Director de Institutos de Investigación y Desarrollo;
     5)   Director General;
     6)   Directores o Jefes de Reparticiones integrantes del Cuartel
          General de la Fuerza Aérea;
     7)   Director de Secretaría;
     8)   Jefe de Estado Mayor Personal del Comandante en Jefe;
     9)   Jefe de Estado Mayor Coordinador de la Fuerza Aérea;
     10)  Subjefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea;
     11)  Inspector Delegado del Comando de la Fuerza Aérea;
     12)  Agregado Aéreo;

E)   Por Coroneles o Tenientes Coroneles:

     1)   Subdirector de la Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo;
     2)   Subdirector de la Escuela Militar de Aeronáutica;
     3)   Jefe de Estado Mayor de Comando Aéreo;
     4)   Jefe de Departamento del Estado Mayor Personal;
     5)   Jefe de División Instrucción de la Escuela de Comando y Estado
          Mayor Aéreo;
     6)   Agregado Aéreo Adjunto;
     7)   Ayudante del Comandante en Jefe;

F)   Por Tenientes Coroneles:

     1)   2º Jefe de Brigada;
     2)   Subdirector de la Escuela Técnica de Aeronáutica;
     3)   Subdirector de Repartición o 2º Jefe de Servicio;
     4)   Jefe de División del Estado Mayor General;
     5)   Jefe de Estudios de la Escuela Militar de Aeronáutica;
     6)   Jefe de Regimiento;
     7)   Jefe de Oficina de Enlace con Agregados Aéreos;

G)   Por Tenientes Coroneles o Mayores:

     1)   Ayudante del Vicecomandante en Jefe;
     2)   Jefes de Departamentos en Direcciones Generales;
     3)   Jefe de Curso en la Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo;
     4)   Secretario del Tribunal de Ascensos y Recursos;
     5)   Secretario de las Comisiones Calificadoras de la Fuerza Aérea;

H)   Por Mayores:

     1)   Jefe de Unidades Básicas;
     2)   2º Jefe de Regimiento;
     3)   Jefe del Cuerpo de Alumnos de la Escuela Militar de Aeronáutica
          y Escuela Técnica de Aeronáutica;
     4)   Jefe de Estudios de la Escuela Técnica de Aeronáutica;
     5)   Jefe de División;
     6)   Ayudante del Jefe de Comando Aéreo;
     7)   Jefe de Sección del Estado Mayor General;
     8)   Jefe de División del Estado Mayor de Comando Aéreo;

I)   Por Capitanes:

     1)   Comandante de Subunidad;
     2)   Jefe de Curso de la Escuela Militar de Aeronáutica o Escuela
          Técnica de Aeronáutica;
     3)   Ayudante de Jefe de Brigada, Director de Instituto o Jerarquía
          similar;
     4)   Secretario de la Comisión Calificadora del Personal Subalterno
          de la Fuerza Aérea.

Artículo 45

   El Poder Ejecutivo podrá incorporar por vía reglamentaria a propuesta 
del Comando General, para los casos no previstos en el artículo 
precedente, otros cargos a ser desempeñados por las diferentes
jerarquías, los que deberán ser, como mínimo, de niveles equivalentes a  establecidos.

Artículo 46

   El Comandante en Jefe será designado por el Poder Ejecutivo a 
propuesta del Comandante en Jefe saliente, o quien lo subrogue. Dicha 
propuesta será el resultado de la elección secreta que realice la Junta de 
Oficiales Generales de la Fuerza Aérea, de la lista de Brigadieres 
Generales. El Comandante en Jefe tendrá doble voto para la mencionada 
elección.

Artículo 47

   La Junta de Oficiales Generales de la Fuerza Aérea se integrará con 
los que, ostentando esta jerarquía y estando en actividad se encuentren
desempeñando cargos en el país.

Artículo 48

   Solo podrán ser designados miembros de un Organo Calificador de un
Tribunal de Concursos o de Tribunales de Honor, los Oficiales en 
actividad y en servicio efectivo.

Artículo 49

   Los Oficiales del Cuerpo de Seguridad Terrestre solo podrán ejercer el
mando de Unidades de Seguridad Terrestre.

Artículo 50

   Los Oficiales del Cuerpo Técnico solo podrán ejercer el mando de 
Unidades Técnicas o Servicios.

Artículo 51

   En principio, los Oficiales de los Grados de Mayor, Teniente Coronel y
Coronel no podrán permanecer más de tres años consecutivos en el mismo
cargo, dentro de la Fuerza Aérea, pudiendo exceptuarse los cargos de alta
especialización técnica.

                              CAPITULO III

              De las condiciones generales para el ascenso

Artículo 52

   Para los ascensos del personal permanente de la Fuerza Aérea se 
seguirán las normas generales establecidas en los Capítulos 9, 10 y 11 
Título V de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de 
febrero de 1974, además de las que se establecen en este Capítulo.

Artículo 53

   Ampliando lo establecido en el artículo 143 de la ley mencionada, se
establecen los tiempos mínimos de antigüedad computable para el ascenso en
los Grados siguientes:

A)   Como Cadete-Alumno de la Escuela Militar de Aeronáutica: El que fije
     el Plan de Estudios del referido Instituto;
B)   Oficiales de los Cuerpos Aéreo y Seguridad Terrestre: Alférez, 2
     años; Teniente 2º, 3 años; Teniente 1º, 4 años; Capitán, 4 años;
     Teniente Coronel, 4 años; Coronel, 5 años;
C)   Cuerpo Técnico: Alférez, 2 años; Teniente 2º, 3 años; Teniente 1º, 4
     años; Capitán, 4 años; Mayor, 5 años; Teniente Coronel, 5 años.

Artículo 54

   Ampliando lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica de las
Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, la aptitud física, en lo
que se relaciona con la salud, se aprobará por medio de las constancias
del Informe de Calificación y de las fichas correspondientes a los
exámenes médicos y sicofísicos.

Artículo 55

   Para estar en condiciones de ascenso los integrantes de los diversos
Cuerpos deberán aprobar los siguientes cursos:

A)   Comunes a todos los Escalafones:

     1)   Para ascender al Grado de Capitán:
          Curso Elemental de Comando.
     2)   Para ascender al Grado de Mayor:
          Curso Básico de Comando.
     3)   Para ascender al Grado de Coronel:
          Curso Superior de Comando;

B)   Los Coroneles del Escalafón "A", para ascender al Grado de Brigadier
     General:
     Curso de Política Nacional de Seguridad y Desarrollo;

C)   Adicionalmente para el Cuerpo Técnico.

     Para los ascensos a los Grados de Capitán y Mayor:
     Capacitación obtenida en Cursos Superiores o universitarios
     relacionados con su campo de carrera.

Artículo 56

   El Oficial que no cumpla con las exigencias de los cursos establecidos en el artículo precedente en dos oportunidades en el mismo Grado, por 
causas que le sean imputables, será pasado a Situación de Retiro o Baja 
según corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 203 de la 
Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974.

Artículo 57

   El Comando General de la Fuerza Aérea podrá eximir de cumplir con los
cursos que se establecen en el artículo 55 a aquellos Oficiales que se
encuentren efectuando curso en el extranjero de más de 18 meses de
duración, cuando las calificaciones y su conducta así lo justifiquen.

     Asimismo, el Comando General de la Fuerza Aérea podrá autorizar la
reválida de cursos o parte de los mismos, realizados ya sea en Institutos
Militares (nacionales o extranjeros) o Universitarios, por los similares
reglamentados en la Fuerza Aérea.

Artículo 58

   Adicionalmente a lo establecido en el artículo 55, para estar en
condiciones de ascenso, los integrantes de los diversos Cuerpos deberán
obtener las notas promedios finales mínimas de Aptitudes y Suficiencia que
se detallan a continuación para cada Grado:

          Grado                    Suficiencia         Aptitudes
            -                           -                   -
     Alférez   ...................      -                   6,50
     Teniente 2º    ..............      -                   7,00
     Teniente 1º    ..............      7,00                7,00
     Capitán   ...................      7,50                7,50
     Mayor     ...................      -                   8,00
     Teniente Coronel    .........      8,00                8,00
     Coronel   ...................      -                   8,50

                              CAPITULO IV

                       De los sistemas de ascensos

Artículo 59

   Excepción hecha del ascenso a Alférez, los ascensos en la Fuerza Aérea 
se otorgarán por los siguientes Sistemas:

A)   Antigüedad y Aptitudes;
B)   Antigüedad, Aptitudes y Suficiencia;
C)   Elección.

Artículo 60

   Los ascensos a Alférez se otorgarán a los Cadetes-Alumnos que hayan
aprobado los cursos respectivos de la Escuela Militar de Aeronáutica.

Artículo 61

   Los Alféreces, Tenientes 2os. y Mayores ascenderán a los Grados
inmediatos superiores por el Sistema de Antigüedad y Aptitudes, de
acuerdo a la precedencia que obtengan en las listas de ascensos
confeccionadas por el Organo Calificador, según la calificación final que
resulte de promediar la nota de Antigüedad y la nota promedio de 
Aptitudes.



Artículo 62

   Los Tenientes 1os., Capitanes y Tenientes Coroneles ascenderán a los
Grados inmediatos superiores, por el Sistema de Antigüedad, Aptitudes y
Suficiencia de acuerdo a la precedencia que obtengan en las listas de
ascensos confeccionadas por el Organo Calificador, según la calificación
final que resulte de promediar la nota de Antigüedad con la nota promedio
de Aptitudes y con la nota de Suficiencia.

Artículo 63

   Corresponde el ascenso al Grado de Brigadier General por el Sistema de
Elección a los Coroneles del Escalafón "A" que sean electos por la Junta
de Oficiales Generales de la Fuerza Aérea, de las listas de ascensos que
confeccione el Tribunal de Ascensos y Recursos.

Artículo 64

    A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, el Tribunal 
de Ascensos y Recursos confeccionará anualmente dos listas, una por
antigüedad, de los Coroneles del Escalafón "A" en condiciones de ascenso 
y otra ordenada según la calificación final obtenida en el Grado. Para
integrar dicha lista será necesario haber obtenido la nota mínima final 
de Aptitudes en el Grado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 58.

                              CAPITULO V

                   Sistema de Regulación de Cuadros


Artículo 65

   Fíjanse los efectivos del Personal Superior de la Fuerza Aérea de 
acuerdo a lo siguiente:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"

Artículo 66

   A los efectos de que la Fuerza Aérea se ajuste a los principios 
enunciados en el artículo 151 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 
14.157, de 21 de febrero de 1974, se dispone:

A)   Los ascensos de Alférez a Teniente 2º y de Teniente 2º a Teniente 1º,
     excepción hecha de los Oficiales integrantes del Escalafón "H"
     (Sanidad Aeroespacial), se producirán automáticamente en los tiempos
     mínimos de antigüedad computable, sin perjuicio de los que establece
     el artículo 137 de la citada ley, disponiéndose respecto del inciso
     G) del referido artículo, el requerimiento, como condición especial
     para estar jerarquías, de obtener una nota promedio mínima de
     Aptitudes de acuerdo a lo establecido en el artículo 58;

B)   Para el ascenso de los Oficiales del Escalafón "H" (Sanidad
     Aeroespacial), para los Grados de Teniente 2º y Teniente 1º se tomará
     como total de vacantes un tercio del número de Alféreces y de
     Tenientes 2os., calificados en el Grado, respectivamente, siendo
     aplicables las mismas disposiciones del inciso anterior;

C)   Los Oficiales de las jerarquías de Teniente 1º y Capitán que hayan
     computado en el Grado el doble del tiempo mínimo y reúnan las demás
     condiciones exigidas para el ascenso, serán promovidos
     obligatoriamente a los Grados inmediatos superiores, sin tener en
     cuenta las vacantes existentes;

D)   Los Mayores que en dos oportunidades no hayan logrado una nota mínima
     final de Aptitudes de 7,00, pasarán a situación de retiro;

E)   Los Tenientes Coroneles que en dos oportunidades no hayan logrado una
     nota mínima final de Aptitudes de 7,50, pasarán a situación de
     retiro;

F)   Los Oficiales Superiores que en dos oportunidades no hayan logrado
     una nota mínima final de Aptitudes de 8,50, pasarán a situación de
     retiro.

Artículo 67

   Cuando las vacantes a proveerse cada año en el Cuerpo Aéreo no
alcanzaren a la tercera parte del número de Oficiales que hayan computado
el tiempo mínimo exigido para el ascenso y se encuentren calificados en
el Grado en las jerarquías de Teniente 1º a Teniente Coronel, se
ascenderán como mínimo hasta dicha cantidad en cada una de esas
jerarquías.

Artículo 68

   Cuando las vacantes a proveerse cada año en los Cuerpos de Seguridad
Terrestre y Técnico, no alcanzaren a cubrir los porcentajes establecidos a
continuación del número de Oficiales que hayan computado el tiempo mínimo
exigido para el ascenso y hayan sido calificados en el Grado, se
ascenderán como mínimo hasta las cantidades siguientes:

A)   Para el ascenso al Grado de Capitán se tomará como total de vacantes
     un tercio del número de Tenientes 1os.;

B)   Para el ascenso al Grado de Mayor se tomará como total de vacantes un
     cuarto del número de Capitanes;

C)   Para el ascenso al Grado de Teniente Coronel se tomará como total de
     vacantes un cuarto del número de Mayores;

D)   Para el ascenso al Grado de Coronel se tomará como total de vacantes
     un sexto del número de Tenientes Coroneles.

Artículo 69

   Para el cómputo del número de vacantes, cuando el mismo resulte de la
aplicación de porcentajes sobre el total de Oficiales en la forma
establecida en los artículo 66, 67 y 68 y el mencionado total no sea
exactamente divisible, a los efectos de la aplicación del Sistema
correspondiente, se tomarán como una unidad las fracciones decimales
iguales o superiores a 0,33, 0,25 y 0,16, según se trate de la aplicación
del Sistema del tercio, del cuarto o del sexto.

Artículo 70

   Los integrantes del Escalafón "H" (Sanidad Aeroespacial) pasarán a
situación de retiro obligatorio por haber alcanzado el límite de edad
establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas
14.157, de 21 de febrero de 1974, aumentado en ocho años en cada Grado.

Artículo 71

   Con carácter excepcional, el Comando General de la Fuerza Aérea podrá
proponer el ascenso, fuera de Cuadros y de Sistemas, de aquellos Oficiales
que se encuentren efectuando un Curso en el extranjero de más de 18 meses
de duración y únicamente cuando el Sistema que les hubiere correspondido
en ese período fuera el de Antigüedad, Aptitudes y Suficiencia. No
obstante les serán exigibles las notas promedios mínimos de Aptitudes que
correspondan.

     Esta prescripción será únicamente aplicable cuando el Oficial haya
accedido a la realización del curso mediante la realización de un
concurso.

                              CAPITULO VI

            De los ascensos y efectivos del Personal Subalterno

Artículo 72

   La Ley de Presupuesto establecerá los efectivos correspondientes a los
Escalafones determinados en el artículo 37.

Artículo 73

   Para el ascenso del Personal Subalterno, además de las aptitudes
reglamentarias de conducta, físicas y militares, se requerirá el
cumplimiento de las siguientes condiciones:

A)   Para ascender a Soldado de 1ª:

     1)   No tener más de 31 años de edad;
     2)   Haber computado seis meses como Soldado de 2ª;
     3)   Reunir condiciones intelectuales suficientes que le ofrezcan la
          posibilidad de obtener futuros ascensos;

B)   Para ascender a Cabo de 2ª:

     1)   No tener más de 35 años de edad;
     2)2) Computar un tiempo mínimo de un año como Soldado de 1ª;

C)   Para ascender a Cabo de 1ª:

     1)   No tener más de 40 años de edad;
     2)   Computar un tiempo mínimo de un año como Cabo de 2ª;

D)   Para ascender a Sargento.

     1)   No tener más de 42 años de edad;
     2)   Computar un tiempo mínimo de un año como Cabo de 1ª;

E)   Para ascender a Sargento 1º:

     1)   No tener más de 45 años de edad;
     2)   Computar un tiempo mínimo de dos años como Sargento;

F)   Para ascender a Suboficial Mayor:

     1)   No tener más de 50 años de edad;
     2)   Computar un tiempo mínimo de tres años como Sargento 1º.

     Sin perjuicio de lo establecido anteriormente la reglamentación
respectiva fijará los niveles de Enseñanza Secundaria o equivalente,
exigibles en cada Grado, a partir de Cabo de 1ª, en los diferentes
Escalafones.

Artículo 74

   Para ascender a las jerarquías superiores a la de Soldado de 1ª, 
deberán efectuarse Cursos de Pasaje de Grado, excepto para ascender a
Cabo de 1ª. Los mismos se realizarán en el Instituto correspondiente y 
propenderán a incrementar los conocimientos técnicos y culturales.


Artículo 75

   Además de las exigencias establecidas precedentemente, el Personal
Aerotécnico deberá acreditar, para el ascenso, los niveles de pericia que
establezca la reglamentación respectiva.

Artículo 76

   Los ascensos del Personal Subalterno serán conferidos:

A)   De Soldado de 2ª a Soldado de 1ª, por el Jefe de la Unidad
     respectiva;
B)   De Cabo por los Jefes de Comando o nivel equivalente;
C)   De Sargentos, Sargentos 1os. y Suboficial Mayor, por el Comandante en
     Jefe de la Fuerza Aérea.

Artículo 77

   Los Suboficiales Mayores de los Escalafones Aerotécnicos y Seguridad
Terrestre, podrán ascender a la jerarquía de Alférez, mediante el
cumplimiento de las siguientes condiciones:

A)   Computar un tiempo mínimo de dos años como Suboficial Mayor;

B)   Haber cursado con aprobación los estudios de Enseñanza Secundaria que
     exige la Escuela Militar de Aeronáutica, como condición para el
     ingreso a los Cuerpos Regulares;

C)   Realizar un Curso de Pasaje de Grado en la Escuela Militar de
     Aeronáutica de una duración mínima de dos períodos lectivos.

D)   No haber excedido o no exceder, durante la realización del mencionado
     curso, la edad límite de retiro que le sea aplicable como Alférez del
     Escalafón respectivo, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Artículo 78

   El Personal Subalterno del Escalafón Aeronáutico y Administrativo 
pasará a situación de retiro obligatorio, no solamente en virtud de las 
causales establecidas en los artículos 192 y 267 de la Ley Orgánica de
las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, sino también por 
haber alcanzado el límite de edad que para cada Grado se detalla a 
continuación:

          Suboficial Mayor                   56 años
          Sargento 1º                        54 años
          Sargento                           52 años
          Cabo de 1ª                         50 años
          Cabo de 2ª                         45 años
          Soldado de 1ª                      45 años
          Soldado de 2ª                      38 años

                              CAPITULO VII

                    De las calificaciones y legajo personal

Artículo 79

   El Sistema de Calificaciones del Personal Superior y Subalterno de la
Fuerza Aérea se regulará por lo establecido en el artículo 158 y
siguientes del Capítulo 13, Calificaciones y Legajo Personal, de la Ley
Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, además
de las siguientes disposiciones de este Capítulo.

Artículo 80

   La calificación de los Oficiales debe ser:

A)   Anual;
B)   En el Grado.

     La calificación anual resultará de promediar las calificaciones
parciales discernidas por cada Aptitud, de acuerdo a la reglamentación
respectiva.
     La calificación de Grado resultará del promedio de la calificación de
Aptitudes en el Grado, con la calificación por Antigüedad y con la
calificación de Suficiencia en los casos que correspondan.

Artículo 81

   Las condiciones especiales a que se refiere el inciso D) del artículo 
163 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de
1974, en lo concerniente a la Fuerza Aérea son: la Aptitud de Vuelo para
el Personal Superior integrante del Cuerpo Aéreo y la Capacidad Técnica
Especial para el Personal Superior integrante de los Cuerpos de Seguridad
Terrestre y Técnico.

Artículo 82

   Son condiciones particulares para la Fuerza Aérea según lo dispuesto
en el inciso D) del artículo 163 de la Ley Orgánica de las Fuerzas
Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, las calificaciones de 
Antigüedad, Aptitud y Suficiencia de acuerdo a lo siguiente:

A)   La calificación por Antigüedad, que resultará del cómputo de los años
     cumplidos en el Grado.
          Para discernir esta calificación, se asignará a aquellos
     Oficiales que hayan computado los tiempos mínimos establecidos para
     el ascenso, una nota igual a la mínima que se exige por Suficiencia y
     Aptitudes para cada Grado según el artículo 58. Cuando el Oficial
     compute más tiempo del mínimo exigido, se le adicionará a la nota
     mencionada 0,25 por cada año en exceso, pudiendo llegar hasta una
     nota máxima de 10.00. A los efectos del cálculo, solo se considerarán
     los años en los que el Oficial haya obtenido, por lo menos la nota
     mínima de aptitudes exigibles;
B)   La calificación de Aptitudes, que resultará de promediar las notas
     por cada Aptitud otorgadas anualmente a cada Oficial, de acuerdo a lo
     establecido en el artículo 84;
C)   La calificación por Suficiencia, que resultará de promediar las
     siguientes notas:

     1)   Nota de Curso que habilita para el ascenso, certificado por la
          Dirección de la Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo;
     2)   Nota de Prueba de Suficiencia discernida por un Tribunal
          Examinador Especial designado expresamente por el Comando
          General de la Fuerza Aérea.

Artículo 83

   Todas las calificaciones a otorgar en Aptitudes y Suficiencia estarán
comprendidas entre los guarismos 4 y 10, los que tendrán el siguiente
valor conceptual:

     Sobresaliente, 10,00.
     Sobresaliente Muy Bueno, 9,50.
     Muy Bueno Sobresaliente, 9,00.
     Muy Bueno, 8,50.
     Muy Bueno Bueno, 8,00.
     Bueno Muy Bueno, 7,50.
     Bueno, 7,00.
     Bueno Regular, 6,50.
     Regular Bueno, 6,00.
     Regular, 5,50.
     Regular Deficiente, 5,00.
     Deficiente Regular, 4,50.
     Deficiente, 4,00.

Artículo 84

   Las cualidades que conforman las aptitudes a calificar, según lo
establecido en los artículos 156 y 183 de la Ley Orgánica de las Fuerzas
Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974 y el artículo 82, inciso B) de
esta ley, serán las que establezca la reglamentación respectiva.

Artículo 85

   Los registros a que se refiere el artículo 171 de la Ley Orgánica de 
las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, serán efectuados en 
los documentos y en la forma prevista en los Reglamentos de la Fuerza 
Aérea.

Artículo 86

   El Legajo Personal del Personal Superior se confeccionará y tramitará 
de acuerdo con lo establecido en la reglamentación respectiva.

Artículo 87

   A los efectos de la aplicación del artículo 192 inciso E) de la Ley
Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, se
considerarán como "Deficiente" las notas comprendidas entre 4,00 y 5,00
inclusive.

Artículo 88

   La calificación y registro de antecedentes del Personal Subalterno se
efectuarán en la forma que se establezca por vía reglamentaria.

                              CAPITULO VIII

             Cómputos de servicios y retribuciones personales

Artículo 89

   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 194, inciso C), numeral 
3) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de
1974, serán bonificados en un 100% (cien por ciento) los servicios
prestados por el personal militar que cumple actividades de vuelo en 
forma permanente de acuerdo a las exigencias de la reglamentación 
respectiva.

Artículo 90

   Al Personal Militar que no cumpla actividad de vuelo permanente se le
computarán dobles los años de servicio, siempre que en el período
transcurrido desde el 1º de diciembre al 30 de noviembre del año siguiente
haya computado 60 o más horas de vuelo en funciones a bordo, de acuerdo a
lo que establezcan las reglamentaciones respectivas.
     Esta bonificación solo beneficiará a quienes computen un mínimo de 20
años de servicios simples, con excepción de los casos previstos en el
artículo 192, incisos A), B) y C) de la Ley Orgánica de las Fuerzas
Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974.

Artículo 91

   El Personal Superior del Cuerpo Aéreo que desempeñe actividad de vuelo 
en forma permanente, percibirá una compensación por riesgo de vuelo,
consistente en un porcentaje de sus haberes que será establecido por vía
presupuestal.

Artículo 92

   Los Jefes y Oficiales Subalternos del Cuerpo Aéreo, que por razones 
ajenas al servicio pierdan las aptitudes para el vuelo, revistarán fuera 
de cuadros durante un período máximo de tres años, debiendo en ese lapso
adquirir especialidad de acuerdo a las normas que la Fuerza Aérea
establezca. Una vez obtenida la especialidad, pasarán a integrar el
Escalafón correspondiente dentro del Cuerpo de Seguridad Terrestre o
Técnico, con la jerarquía y antigüedad obtenidas. Durante ese lapso no
podrán ser ascendidos ni les será computado ese tiempo para el ascenso.

                              CAPITULO IX

                         De la reserva aérea

Artículo 93

   La Reserva Aérea estará constituida por:

A)   Los retirados o bajas de la Fuerza Aérea que conserven sus aptitudes
     militares, especiales y técnicas;
B)   Los ciudadanos que previa solicitud, realicen actividades o cursos de
     capacitación en la Fuerza Aérea para la formación de los Cuadros de
     Reserva;
C)   Los ciudadanos movilizables que posean especialidades, conocimientos
     o experiencia de carácter similar a los exigibles a los integrantes
     de los distintos Escalafones del Personal Superior y Subalternos, que
     componen los diferentes Cuerpos de la Fuerza Aérea;
D)   Instituciones y empresas privadas que por la naturaleza de su
     actividad, constituyen parte del potencial aeroespacial de la
     República.

Artículo 94

   El Personal de la Reserva a que se refiere el artículo 110 inciso A)
de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 
1974, no integrará los Escalafones regulares de la Fuerza Aérea que se 
mencionan en la presente ley.



Artículo 95

   En lo que le fueren aplicables, se harán extensivas al Personal de 
Reserva las mismas condiciones generales para el ascenso exigidas al 
Personal Regular y serán regidos por las mismas autoridades y organismos
calificadores.

Artículo 96

   El Personal de reserva será ascendido de acuerdo con las siguientes
normas:

A)   En tiempo de guerra: en los mismos tiempos mínimos exigidos a los
     integrantes de los Cuerpos Regulares;

B)   En tiempo de paz, al computar dos años en exceso del tiempo mínimo
     exigido a los integrantes de los Cuerpos Regulares;

C)   Para el cómputo de estos tiempos solo se tendrá en cuenta el tiempo
     pasado en servicio efectivo entendiéndose por tal las situaciones
     previstas en los incisos A) y B) del artículo 110 de la Ley Orgánica
     de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974.

                              CAPITULO  X

               Disposiciones generales y transitorias

Artículo 97

   La actual Dirección General de Aeropuertos Nacionales pasará a 
integrar la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica con los 
cometidos especificados en el apartado B) del artículo 21 de la presente 
ley.

Artículo 98

   Dentro del plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la
presente ley, y a propuesta del Comando General de la Fuerza Aérea, el
Poder Ejecutivo reglamentará la organización y funcionamiento de la
Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica.

Artículo 99

   Los Oficiales integrantes del actual Escalafón "C" (Cuerpo Terrestre) 
de la Fuerza Aérea pasarán a integrar automáticamente, con su actual
jerarquía y antigüedad, los nuevos Escalafones del Cuerpo Técnico que se
crea, de acuerdo a la especialidad técnica en la cual se hayan
desempeñado.

Artículo 100

   Establécese de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley
Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, para el
Personal Superior originario del Escalafón "C" (Cuerpo Terrestre) de la
Fuerza Aérea que a la fecha de promulgación de la presente ley, haya
computado un mínimo de veinte años de servicios efectivos, la siguiente
edad límite de retiro obligatorio: Capitanes, 53 años, Mayores, 55 años;
Tenientes Coroneles, 58 años.

Artículo 101

   Los Oficiales de los Servicios Auxiliares del Ejército Nacional que 
hayan prestado servicio en la Fuerza Aérea durante un tiempo mínimo de 
quince años, a la fecha de promulgación de la presente ley, podrán a su 
solicitud pasar a integrar los Escalafones de la fuerza Aérea que 
incluyen especialidades similares a las por ellos desempeñadas. La 
aceptación de la solicitud y la conveniencia de la incorporación del 
Oficial serán privativas del Comando General de la Fuerza Aérea; se 
requerirá asimismo la previa anuencia del Comando General del Ejército.

Artículo 102

   Los Oficiales de los Servicios Auxiliares del Ejército Nacional,
integrantes de los Escalafones de Medicina, Odontología y Farmacia, que se
encuentren prestando servicios en la Fuerza Aérea con antigüedad no
inferior a dos años, podrán pasar a integrar el Cuerpo Técnico Escalafón
"H" (Sanidad Aeroespacial), mediante solicitud formulada dentro de los
noventa días de promulgada la presente ley, manteniendo la jerarquía y la
antigüedad que ostenten a la fecha de la misma.

     La aceptación de las mencionadas solicitudes y la ratificación de la
conveniencia de la incorporación aludida serán privativas del Comando
General de la Fuerza Aérea. Se requerirá asimismo la previa anuencia del
Comando General del Ejército.
     Las mencionadas incorporaciones no podrán exceder de las siguientes
cantidades: ocho Médicos, cinco Odontólogos y un Químico.

Artículo 103

   Los Oficiales subalternos pertenecientes a los actuales Escalafones 
"A" y "B" de la Fuerza Aérea, podrán optar a su solicitud, por pasar a 
integrar el Cuerpo de Seguridad Terrestre, manteniendo la jerarquía y 
antigüedad que ostenten a la fecha de la misma.

Artículo 104

   Los Oficiales Subalternos del actual Escalafón "B" de la Fuerza Aérea
egresados de la Escuela Militar de Aeronáutica a partir del 21 de
diciembre de 1972, pasarán a integrar automáticamente con sus actuales
jerarquías y antigüedades, los nuevos Escalafones del Cuerpo Técnico de
acuerdo a la especialidad técnica en la cual se hayan desempeñado. Serán
exceptuados aquellos que soliciten su pase al Cuerpo de Seguridad
Terrestre.

Artículo 105

   Los Oficiales de Reserva incorporados provenientes de los Cursos de la
Escuela Militar de Aeronáutica realizados con anterioridad a la presente
ley, a los efectos de obtener derecho al haber de retiro, podrán
permanecer en esta situación hasta que computen el tiempo mínimo
establecido en el artículo 191 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas
14.157, de 21 de febrero de 1974, aunque con ello se excedan de las edades
de retiro determinadas en el artículo 192 de la misma ley. Cumplida esta
condición serán pasados a situación de retiro obligatorio.

Artículo 106

   A los efectos de la aplicación de los Sistemas de Ascensos, Regulación 
de Cuadros y Calificaciones del Personal Superior, en los Grados de 
Alférez hasta Teniente Coronel se aplicará lo establecido en los
artículos 59, 61, 62 y 82, inciso C) en las jerarquías siguientes a las 
que ostenten los Oficiales a la fecha de promulgación de la misma, 
quedando sujetos a las disposiciones actuales vigentes.


Artículo 107

   Modifícase la denominación de los Grados de los Oficiales Generales en 
la siguiente forma:

A)   Los actuales Brigadieres Generales en situación de actividad pasarán
     a denominarse Tenientes Generales;
B)   Los actuales Brigadieres en situación de actividad, pasarán a
     denominarse Brigadieres Generales.

Artículo 108

   Los Generales del Ejército, Pilotos Aviadores Militares, que hayan
prestado servicio en la ex Aeronáutica Militar y los Brigadieres en
situación de retiro, podrán optar por cambiar la denominación de sus
Grados, de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente, mediante
solicitud formulada dentro de los noventa días de promulgarse la presente
ley.

Artículo 109

   Créase una vacante de Alférez de Bandas de la Fuerza Aérea, la que 
será provista en la forma que reglamente el Comando General.

   Cuando el titular del cargo que se crea compute dos años en exceso del 
tiempo mínimo exigido para los ascensos en los Grados subsiguientes
respecto de los establecidos para los Oficiales del Cuerpo Técnico
ascenderá al Grado inmediato superior. La presente disposición será
aplicable hasta alcanzar el Grado de Capitán.

Artículo 110

   La vacante de Alférez Administrativo existente a la fecha en la Fuerza
Aérea se contabilizará dentro de las establecidas por el artículo 65,
Cuerpo Técnico, Escalafón "D". A los efectos de la aplicación del retiro
obligatorio del titular de la misma, se regirá por lo establecido en el
artículo 100.

Artículo 111

   Lo dispuesto en el artículo 91 se aplicará al Personal Subalterno, que
haya sido calificado como Piloto Aviador Militar.

Artículo 112

   El actual Personal Subalterno de los Escalafones Administrativo y
Especializado, pasará a integrar con sus efectivos el Escalafón
Administrativo y el correspondiente a Servicios integrará el Escalafón de
Servicios Generales.

Artículo 113

   A los efectos de la aplicación del artículo 55, incisos A) y B) se
considerarán de valor equivalente los cursos de capacitación efectuados en
la Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo con anterioridad a la
promulgación de la presente ley.

Artículo 114

   Establécese para los integrantes del Cuerpo Aéreo que cumplan 
funciones diplomáticas permanentes las siguientes tablas de equivalencias 
de rangos:

     Oficiales Generales - Embajador.
     Oficiales Superiores - Ministro.
     Jefes - Ministro Consejero.
     Oficiales Subalternos - Consejero.

     Para los integrantes del Cuerpo Aéreo que cumplan misiones
temporarias, la tabla de equivalencia de rangos será la siguiente:

     Oficiales Generales - Ministro Secretario de Estado.
     Oficiales Superiores - Embajador.
     Jefes - Ministro Consejero.
     Oficiales Subalternos - Consejero.

Artículo 115

   El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los ciento ochenta días el 
nuevo sistema de calificación del Personal Superior establecido en la 
presente ley.

Artículo 116

   A efectos de la regulación de los cuadros efectivos fijados en el 
artículo 65, establécese que los mismos serán llenados previamente con el 
Personal Superior de los distintos Escalafones, ascendido hasta el 
presente fuera de cuadro.

Artículo 117

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 27 de diciembre
de 1977.
   
   HAMLET REYES Presidente NELSON SIMONETTI JULIO A. WALLER Secretarios

Ministerio de Defensa Nacional.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.

                                   Montevideo, 28 de diciembre de 1977.

     Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos. -

APARICIO MENDEZ. - WALTER RAVENNA. - ALEJANDRO ROVIRA. - VALENTIN 
ARISMENDI.

Ayuda