Fecha de Publicación: 05/10/1978
Página: 34-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 15

(Del Consejo Directivo).- El Consejo Directivo ejercerá la administración
de la cooperativa y podrá integrarse con una minoría de no socios. En ese
caso, no será aplicable lo dispuesto por el numeral 7º del artículo 6º. El
número de integrantes será impar con un mínimo de tres y un máximo de
nueve. Los Directores podrán ser remunerados de acuerdo con lo que
determinen los estatutos.

 Los miembros del Consejo durarán dos años en sus función. El Consejo se
renovará parcialmente cada año, en la forma que determinen los estatutos.
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