Fecha de Publicación: 05/10/1978
Página: 34-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 20

(De la distribución de utilidades).- De las utilidades realizadas y
liquidada de cada ejercicio, se destinarán el 15% (quince por ciento) a la
constitución de un fondo de reserva hasta que éste iguale el capital
efectivo actualizado. La imputación se reducirá al 10% (diez por ciento) a
partir de ese momento y podrá cesar al ser triplicado el capital. Un
mínimo del 60% (sesenta por ciento) de las utilidades deberá distribuirse
proporcionalmente entre los socios, de acuerdo a las actividades
mantenidas con la sociedad, según lo determinen los estatutos.
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