Fecha de Publicación: 05/10/1978
Página: 34-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 23

(De los beneficios y privilegios).- Las cooperativas agroindustriales
gozarán de los siguientes beneficios y privilegios:

1)   Estarán exentas durante los primeros cinco años en sus gestiones
     judiciales, del pago de tributos y timbres, salvo cuando fueren
     vencidas en juicio y condenadas a abonar dichas prestaciones por
     la sentencia definitiva;

2)   Serán gratuitas todas las gestiones ante los organismos públicos
     a que se refiere la segunda arte del artículo 3º;

3)   Gozarán de un tratamiento preferencial en la tasa de interés y
     condiciones de los préstamos,s para la obtención de capital de
     trabajo y construcción de locales, equipamiento e instalaciones
     por parte de los organismos oficiales de crédito;

4)   El Estado, por intermedio de sus organismos, deberá facilitar los
     medios y conceder todos los beneficios posibles para la exportación
     directa de los productos de las cooperativas agroindustriales;

5)   Podrán hacer uso de la asistencia crediticia establecida en el
     artículo 6º de la ley 14.178, de 28 de marzo de 9174, sin las
     limitaciones porcentuales allí indicadas;

6)   El Banco de Seguros del Estado podrá otorgar un tratamiento
     preferencial a las cooperativas agroindustirales en lo que se
     refiere a la tarifa aplicable a los seguros de fianza que emita,
     sujetos a las condiciones técnicamente exigibles en la actividad
     aseguradora para este tipo de operaciones.
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