Fecha de Publicación: 05/10/1978
Página: 34-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 3

(De la constitución).- Las cooperativas podrán válidamente constituirse
mediante acta por duplicado, suscrita por los socios, con indicación de
domicilio, ocupación y aporte, con transcripción de los estatutos sociales
y la constancia de la instalación de la sociedad. Los estatutos serán
presentados al Poder Ejecutivo para su aprobación. El original se
archivará y el duplicado, debidamente anotado, se devolverá para su
inscripción en el Registro de Comercio, previa publicación en el "Diario
Oficial" de una síntesis de los elementos fundamentales de los estatutos.
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