Ley 14.834
Se modifican disposiciones de las Leyes 14.747 (Orgánica de la Fuerza Aérea) y 14.157 (Orgánica de las Fuerzas Armadas).
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Modifícanse los artículos 25º, inciso A), 58º, 66º, inciso E), 82º,
inciso A) y 100º de la ley 14.747, de 28 de diciembre de 1977 (Orgánica de
la Fuerza Aérea), los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 25º. Inciso A). Discernir las calificaciones anuales y de Grado
a los Oficiales Superiores de la Fuerza Aérea.
ARTICULO 58º. Adicionalmente a lo establecido en el artículo 55º, para
estar en condiciones de ascenso, los integrantes de los diversos Cuerpos,
deberán obtener las notas promedios finales mínimas de Aptitudes y
Suficiencia que se detallan a continuación para cada Grado:
Grado Suficiencia Aptitudes
----- ----------- ---------
Alférez 7.00
Teniente 2º 7.00
Teniente 1º 7.00 7.00
Capitán 7.00 7.50
Mayor 8.00
Teniente Coronel 7.00 8.00
Coronel 8.50
ARTICULO 66º Inciso E). Los Tenientes Coroneles que en dos
oportunidades no hayan logrado una nota mínima final de Aptitudes de 7.50
o Suficiencia de 7.00 pasarán a situación de retiro.
ARTICULO 82º. Inciso A). La calificación por AntigÜedad, resultará del
cómputo de los años cumplidos en el Grado. Para discernir esta
calificación, se asignará a aquellos Oficiales que hayan computado los
tiempos mínimos establecidos para el ascenso, una nota igual a la mínima
que se exige por Suficiencia y Aptitudes para cada Grado, según el
artículo 58º. Cuando el Oficial compute más tiempo del mínimo exigido se
le adicionará a la nota mencionada, 0.50 por cada año en exceso, pudiendo
llegar a una nota máxima de 10.00. A los efectos del cálculo, sólo se
considerarán los años en los que el Oficial haya obtenido, por lo menos,
la nota mínima de aptitudes exigibles.
ARTICULO 100º. Establécese, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
267º de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero
de 1974, para el Personal Superior originario del Escalafón "C" (Cuerpo
Terrestre) de la Fuerza Aérea, que a la fecha de promulgación de la
presente ley, haya computado un mínimo de veinte años de servicios
efectivos, la siguiente edad límite de retiro obligatorio: hasta Capitanes
inclusive, 53 años; Mayores, 55 años; Tenientes Coroneles, 58 años;
Coroneles, 60 años".
Agrégase el Capítulo X "Disposiciones Generales y Transitorias" de la
ley 14.747 de 28 de diciembre de 1977, el siguiente artículo:
"ARTICULO 116 (Bis). Facúltase a la Fuerza Aérea para que, de acuerdo
con los medios humanos y materiales de que dispone, preste los servicios
que el sector público y privado pueda requerirle, por los que percibirá
los precios que su costo determine.
Los proventos que por este concepto recaude, serán aplicados al
mantenimiento, ampliación y desarrollo de los servicios a su cargo y
adquisición de materiales".