Fecha de Publicación: 19/01/1979
Página: 234-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 10

   La liquidación y pago de tributos deberá efectuarse por el Juzgado de Primera Instancia antes del cúmplase de la sentencia.
   En la misma oportunidad, se regularán los honorarios a los efectos
fiscales.
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