Fecha de Publicación: 19/01/1979
Página: 234-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 14.861

Se fijan normas para integrar Tribunales de Apelaciones en casos de vacancia, excusación o recusación de algunos de sus miembros y formas de presentación de recursos.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                            PROYECTO DE LEY

                               TITULO I

                        Normas de Organización

                            CAPITULO UNICO

Artículo 1

   Cuando haya que integrar un Tribunal de Apelaciones en caso de vacancia, o por excusación o recusación de algunos de sus miembros, éstos serán reemplazados de oficio, por sorteo, en la forma siguiente:

   1º) En los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, el sorteo se efectuará, en primer término, entre los demás miembros de dichos Tribunales y luego, en el caso ocurrente, y por su orden, entre los
Ministros de los Tribunales de Apelaciones del Trabajo y en lo Penal;

   2º) En los Tribunales de Apelaciones de Trabajo, entre los miembros
de los Tribunales en lo Civil y en lo Penal, en el orden;

   3º) En los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, el sorteo se efectuará, en primer término, entre los Ministros desimpedidos de la misma
materia, y en su caso, y por su orden, entre los miembros de los
Tribunales de Apelaciones en lo Civil y del Tribunal de Apelaciones del
Trabajo.

   Si el impedimento es por causa de licencia, por plazo superior a
treinta días, la integración se efectuará a pedido de parte.

Artículo 2

   En todos los casos de integración, el nuevo miembro continuará
conociendo en el asunto hasta su terminación.

                             TITULO II

                     Del Recurso de Apelación y

                      de la Senda Instancia
   
                            CAPÍTULO I

Artículo 3

   El recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias se interpondrá en escrito fundado,  dentro del plazo de cinco días, sustanciándose con un traslado a la contraparte por el término de seis
días.
   Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso,
fundando a la vez sus agravios.
   Del escrito de adhesión se correrá traslado al primer apelante, por el
término de seis días.
   La apelación y la adhesión no fundadas, se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
   En los juicios verbales, el recurso se interpondrá verbalmente y no se
sustanciará.

Artículo 4

   El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días,
sustanciándose con un traslado a la contraparte por el término de quince
días.
   Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso,
fundando a la vez sus agravios.
   Del escrito de adhesión se correrá traslado al primer apelante, por el
término de quince días.
   La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
   En los juicios verbales, el recurso se interpondrá verbalmente y no se
sustanciará.

Artículo 5

   Todos los plazos a que se refieren los artículos 3º y 4º son perentorios e improrrogables.

Artículo 6

   Deróganse las disposiciones que establecen el informe "in voce" en el procedimiento de segunda instancia.

Artículo 7

   Las sentencias interlocutoras o definitivas se notificarán dejándose a las partes copia íntegra autenticada por el Actuario.

Artículo 8

   Las resoluciones que ordenan la integración de un tribunal colegiado, exceptuados los de la materia penal, se notificarán personalmente. Del mismo modo será notificado el resultado del sorteo, a cuyo acto podrán asistir las partes o sus abogados.

Artículo 9

   Recibidos los autos, el Tribunal, con tres votos conformes, podrá resolver su estudio en el acuerdo, en los siguientes casos:

   1º) Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas
       por el Tribunal;
   2º) Si existe jurisprudencia sobre el caso en el Tribunal y el mismo
       decide mantenerla;
   3º) Por manifiestas razones de urgencia;
   4º) Si se evidencia la finalidad de retardar innecesariamente el
       proceso.
   
   Si no hubiere tres votos conformes para la resolución anticipada, los
autos pasarán a estudio por su orden.

Artículo 10

   La liquidación y pago de tributos deberá efectuarse por el Juzgado de Primera Instancia antes del cúmplase de la sentencia.
   En la misma oportunidad, se regularán los honorarios a los efectos
fiscales.

Artículo 11

   Cuando se suscite discordia de naturaleza parcial, el integrante deberá
pronunciarse únicamente sobre el punto específico que la haya provocado.
   El punto en discordia deberá ser fijado por la Sala, en forma de acta
reservada, señalándose concretamente las posiciones de cada uno de los
Ministros a ese respecto; con expresión de fundamentos.
   Dicha acta se incorporará a los autos una vez dictada la sentencia.

Artículo 12

   En los incidentes nacidos en segunda instancia sólo habrá lugar al
recurso de reposición, que se sustanciará con un traslado a la contraparte
por el término de seis días perentorios.
   El Tribunal resolverá la especie sin ulterior recurso.

Artículo 13

   Suprímense la tercera instancia y el recurso extraordinario de nulidad notoria.

                               TITULO III

                 Del Recurso de Casación en Materia Civil

                               CAPITULO I

Artículo 14

   El Recurso de Casación podrá interponerse contra las sentencias
definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva, dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y del
Trabajo.
   Las sentencias susceptibles del Recurso de Casación no pasarán en
autoridad de cosa juzgada mientras no transcurra el plazo señalado para
interponer el recurso. Interpuesto éste, no se ejecutarán hasta que sea
resuelto definitivamente.
   La Corte de Justicia es la autoridad competente para entender en este
recurso.

Artículo 15

              El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una
infracción o errónea aplicación de normas de derecho, en el fondo o en la
forma.

   No se tendrán en cuenta, en ningún caso, los errores de derecho que no
determinen la parte dispositiva de la sentencia.
   En cuanto a las normas de procedimiento, sólo tendrá efecto causal la
infracción o errónea aplicación de aquellas que sean esenciales para la
garantía del derecho en juicio y siempre que la respectiva nulidad no haya
sido subsanada en forma legal.

Artículo 16

   No procederá el Recurso de Casación:

   1º) Contra sentencias que dispongan medidas cautelares o embargos
       preventivos;
   2º) En el caso de sentencias que no causen estado;
   3º) Cuando la ley concede el beneficio del juicio ordinario posterior.

                            CAPITULO II

Artículo 17

   El recurso se interpondrá dentro del plazo perentorio de treinta días a
contar de la notificación de la sentencia al recurrente.

Artículo 18

   El escrito respectivo deberá presentarse ante el propio Tribunal de
Apelaciones que dictó el fallo y contendrá necesariamente:

   1º) La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
       aplicadas; y
   2º) La invocación de las causales legales de casación.

   Fuera de esta oportunidad, no podrán alegarse nuevos  motivos de
casación ni modificarse o ampliarse los ya propuestos.

Artículo 19

   Interpuesto el recurso, y una vez vencido el plazo respectivo, el
Tribunal de Apelaciones se limitará a elevar los autos a la Corte de
Justicia, con copia certificada de los votos especiales, si los hubiere.

                           CAPITULO III

Artículo 20

   Recibidos los autos, la Corte de Justicia, calificando el grado
comprobará:
   1º) Si las sentencia es de las comprendidas en el artículo 15;
   2º) Si el recurso se interpuso en tiempo;
   3º) Si el escrito introductorio se fundó en forma legal.

   En caso de que no se satisfagan estos requisitos, la Corte de Justicia
no dará entrada al recurso.

Artículo 21

   Admitido el recurso, se sustanciará con un traslado a la contraparte
por el término perentorio de treinta días.

Artículo 22

   No podrá abrirse el juicio a prueba, decretarse diligencias para mejor
proveer ni producirse informe "in voce"; y antes de dictar sentencia la
Corte de Justicia deberá ser oídos necesariamente el Fiscal de Corte y
Procurador General de la Nación, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a dicho Magistrado cuando revista la condición de parte.

Artículo 23

   En los incidentes, que se promuevan en el procedimiento de casación
sólo habrá lugar al recurso de reposición, que se sustanciará con la
contraparte, por el término de seis días.

                             CAPITULO IV

Artículo 24

   Si la Corte de Justicia casare la sentencia en cuanto al fondo, dictará la que en su lugar procediere, sobre el material de hecho del fallo recurrido,  reemplazando los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare verdaderos.

   Si la sentencia se casare por vicios de forma, la Corte de Justicia
casará el fallo y renviará el proceso al Juez o al Tribunal que deban
subrogar a los que se hubieran pronunciado, a fin de que continúe el
conocimiento del mismo desde el punto en que  se cometió la falta que fue
causa de la nulidad, sustanciándolo con arreglo a derecho.

Artículo 25

   Si el recurso versare a la vez sobre  la forma y sobre el fondo, la Corte de Justicia no se pronunciará sobre el último sino en el caso de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el procedimiento.

                             CAPITULO V

Artículo 26

   Para la liquidación y pago de tributos y la regulación de honorarios a
los efectos fiscales, se estará a lo dispuesto en el artículo 10.

                        Disposicion Transitoria

Artículo 27

   Las disposiciones de los Títulos I y II de la presente ley, comenzarán a regir desde el 1º de abril de 1979 y se aplicarán a los asuntos en trámite. No regirán para los recursos interpuestos ni para los trámites, diligencias y plazos  que hubieran tenido principio de ejecución o empezado a correr antes de esa fecha.

   Las disposiciones del Título III de la presente ley se aplicarán
también a los procesos pendientes, pero sólo cuando las respectivas fechas
de citación para sentencia sean posteriores al 1º de abril de 1979.

Artículo 28

   Comuníquese, etc.-

   Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 28 de
diciembre de 1978.

   HAMLET REYES, Presidente. Nelson Simonetti.- Julio A. Waller,
Secretarios.
                              ________ 


Ministerio de Justicia.
                                          Montevideo, 8 de enero de 1979.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

APARICIO MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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