Las disposiciones de los Títulos I y II de la presente ley, comenzarán a regir desde el 1º de abril de 1979 y se aplicarán a los asuntos en trámite. No regirán para los recursos interpuestos ni para los trámites, diligencias y plazos que hubieran tenido principio de ejecución o empezado a correr antes de esa fecha.
Las disposiciones del Título III de la presente ley se aplicarán
también a los procesos pendientes, pero sólo cuando las respectivas fechas
de citación para sentencia sean posteriores al 1º de abril de 1979.