Fecha de Publicación: 11/06/1979
Página: 738-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

  Cada vez que el patrimonio del declarante, el de su cónyuge, el de la sociedad conyugal, o el de las personas sometidas a su patria potestad, tutela o cuaratela, experimente una alteración real en más o en menos superior al 20% (veinte por ciento) deberá formularse una declaración complementaria en los mismos términos y condiciones previstos en los artículos anteriores.

  Igual declaración deberá formularse para el caso de crearse una nueva vinculación de aquellas a que se refiere el literal D) del artículo 3.o.

  Las obligaciones a que se refiere este artículo se extienden hasta el momento del cese en las funciones, a cuyo término y dentro del plazo de treinta días deberá renovarse la declaración jurada inicial, con las modificaciones que hubiere experimentado.
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