Fecha de Publicación: 11/06/1979
Página: 738-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 14.900
   
Se crea el Registro de Declaraciones Juradas Patrimoniales que deberán formular gobernantes y altos funcionarios públicos.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente.

                             Proyecto de Ley

Artículo 1

   Créase el Registro de Declaraciones Juradas Patrimoniales, el que estará a cargo de la Secretaría Permanente del Consejo de Seguridad Nacional .  

Artículo 2

   Están comprendidos en las disposiciones de la presente ley los funcionarios públicos que a continuación se relacionan:

   A) Presidente de la República; Ministros de Estado; Secretario de Planeamiento; Coordinación y Difusión; Tenientetes Generales, Vicelalmirantes, Generales, Contralamirantes y Brigadieres Generales en actividad, Secretario de la Presidencia de la República; Subsecretarios de Ministerios; Prosecretario de la Presidencia de la República; Directores Generales de Ministerios, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación; Procurador de Estado de lo Contencioso Administrativo; Representantes del Ministerio Públicoy Fiscal; Fiscales de Gobierno; Escribanos de Gobierno y de Hacienda; Subinspector General de Hacienda; Directores de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Jefes de Policía, Contador General de la Nación, Tesorero General de la Nación; Subcontador General de la Nación, Subtesorero General de la Nación; director Nacional de Costos Precios e Ingresos; Director Nacional de Aduanas; Director General de Rentas; Director General de Catastro Nacional; Director de Recaudación; Director Técnico Fiscal; Director de Sistemas de Apoyo; Director de Fiscalización y Director de Administración, de la Dirección General Impositiva, Director General de Salud del Ministerio de Salud Pública; Miembros de la Delegación Uruguaya a la Comisión técnico Mixta de Salto Grande; ; Miembros de la Comisón Mixta de Palmar; Miembros de la Junta del Instituto Nacional de Carnes; Miembros de la Comisión Administradora del Abasto; Miembros del Cuerpo Nacional de Especial de Prevención y Represión de Delitos Económicos; Director Nacional de Contralor de Semovientes; Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Finanzas; Director Nacional de Transporte; Director Nacional de Turismo; Miembros del Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica; Rector de la Universidad de la República y Decanos de las Facultades dependientes de ésta; Miembros del Conejo Nacional de Educación de los Consejos de su dependencia; Presidente del Consejo del Niño; Interventores de Organismos e Instituciones públicas o privadas intervenidas por el Poder Ejecutivo, funcionarios superiores que determine el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria;

B) Consejeros de Estado y Secretarios del Consejo de Estado;

C) Ministros de la Corte de Justicia; Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; Miembros del Tribunal de Cuentas; Miembros de la Corte Electoral; Magistrados y funcionarios de la Justicia Ordinaria y Administrativa que determine el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria;

D) Intendentes Municipales Interventores; Secretarios de las Intendencias Municipales; Directores Generales de Departamento de las Intendencias Municipales.

           

Artículo 3

  Las personas referidas en el artículo anterior, y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la toma de posesión de sus cargos, están obligadas a presentar en sobre cerrado en la forma que establezca la reglamentación, una declaración jurada y firmada que contendrá:

A) Relación precisa, circunstanciada y fundada de su patrimonio, con especificación del origen de cada uno de sus rubros y señalamiento de las escrituras públicas o privadas o documentación referente a los mismos, detalle de las deudas, individualización de los lugares de depósito de dinero y otros valores a su orden, en el país o fuera de él; y cualquier asignación que perciba.
  Cuando no sea posible una exacta determinación de los capitales se especificará el monto estimativo de los mismos;

B) Igual relación con respecto a los bienes del cónyuge y de las personas sometidas a su patria potestad, tutela o curatela.

  En caso de que mediaren convenciones matrimoniales o separación judicial de bienes entre los cónyuges, deberán proporcionarse los datos que permitan localizar la escritura pública correspondiente o el respectivo expediente, transcribiéndose además el pronunciamiento recaído en su parte  resolutiva. Todo ello sin perjuicio de la determinación de los bienes del otro cónyuge, mediando separación judicial, hasta la fecha de iniciación de los procedimientos respectivos;

C) Determinación de todos los cargos públicos o privados, retribuidos o no, desempeñados durante los dos años anteriores a la fecha de la toma de posesión de las funciones a que se refiere este artículo;

D) Determinación de las sociedades, bancos, empresas, personas físicas o morales, dedicadas a finalidades lucrativas comerciales, industriales o financieras de cualquier especie a cuyas actividades haya estado vinculado en calidad de socio, accionista, apoderado, asesor, dependiente o cualquier otra relación estable semejante, durante el lapso señalado en el inciso precedente.
  Deberá aclarar, asimismo, en forma expresa, si continúa y a qué título su vinculación con las sociedades, empresas o personas precitadas y en su caso, de serle conocido, deberá proporcionar el nombre de la persona que la haya sucedido en las funciones que desempeñaba.

Artículo 4

  Cada vez que el patrimonio del declarante, el de su cónyuge, el de la sociedad conyugal, o el de las personas sometidas a su patria potestad, tutela o cuaratela, experimente una alteración real en más o en menos superior al 20% (veinte por ciento) deberá formularse una declaración complementaria en los mismos términos y condiciones previstos en los artículos anteriores.

  Igual declaración deberá formularse para el caso de crearse una nueva vinculación de aquellas a que se refiere el literal D) del artículo 3.o.

  Las obligaciones a que se refiere este artículo se extienden hasta el momento del cese en las funciones, a cuyo término y dentro del plazo de treinta días deberá renovarse la declaración jurada inicial, con las modificaciones que hubiere experimentado.

Artículo 5

  Las declaraciones solamente podrán ponerse en conocimiento de terceros, previas las diligencias de garantía de autenticidad y seguridad (apertura y cierre sobre etc.) que establezca la reglamentación:

A) Cuando lo pida por escrito el funcionario interesado;
B) Cuando lo solicite la justicia penal;
C) Cuando lo decida el Poder Ejecutivo, por sí o a iniciativa del Consejo de Seguridad Nacional, por razones de interés general o de seguridad pública.

Artículo 6

  El Poder Ejecutivo y los jerarcas de los distintos organismos a los que alcanzare esta ley deberán comunicar a la Secretaría Permanente del Consejo de Seguridad Nacional los nombres de todas las personas que a la fecha de su promulgación están comprendidas en sus disposiciones. Asimismo, deberán comunicar de inmediato las alteraciones producidas por cualquier causa en el personal de su dependencia.

Artículo 7

  La falta de cumplimiento a lo dispuesto por la presente ley será pasible de las sanciones de las sanciones administrativas y penales que correspondan.

Artículo 8

  Los sobres a que refiere el artículo 3.o serán mantenidos en custodia por el término de cinco años, contados a partir del cese del funcionario, vencido el cual se entregarán a los respectivos declarantes. En caso de no existir éstos, se procederá a su destrucción, previo emplazamiento personal o genérico de los herederos.

Artículo 9

  (Transitorio). Los actuales funcionarios a quienes comprende esta ley dispondrán de un término de ciento veinte días contados a partir de la fecha de publicación de su decreto reglamentario en el Diario Oficial, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la misma.

Artículo 10

  Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 22 de mayo de 1979.

Ministerio del Interior.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Educación y Cultura.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria y Energía.
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Agricultura y Pesca.
          Ministerio de Justicia.

                                          Montevideo, 31 de mayo de 1979.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

APARICIO MENDEZ.- MANUEL J. NUÑEZ.- ADOLFO FOLLE MARTINEZ.- VALENTIN
ARISMENDI.- WALTER RAVENNA.- DANIEL DARRACQ.- EDUARDO J. SAMPSON.- LUIS H.
MEYER.- JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.- ANTONIO CAÑELLAS.- JORGE LEON OTERO.-FERNANDO BAYARDO BENGOA.
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