Fecha de Publicación: 11/06/1979
Página: 738-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

  Las declaraciones solamente podrán ponerse en conocimiento de terceros, previas las diligencias de garantía de autenticidad y seguridad (apertura y cierre sobre etc.) que establezca la reglamentación:

A) Cuando lo pida por escrito el funcionario interesado;
B) Cuando lo solicite la justicia penal;
C) Cuando lo decida el Poder Ejecutivo, por sí o a iniciativa del Consejo de Seguridad Nacional, por razones de interés general o de seguridad pública.
Ayuda