El Personal del Cuerpo de Prefectura egresado de la Escuela de Formación por aplicación del artículo 52 de la ley 14.106, de 14 de
marzo de 1973, deberá cumplir para el ascenso lo siguiente:
a) Los que ascendieron con fecha 1º de febrero de 1979 al Grado de
Teniente 1º (CP) ascenderán a Capitán (CP) únicamente por tiempo
doble, aplicándose posteriormente los tiempos reglamentarios;
b) Los que ascendieron con fecha 1º de febrero de 1977 al Grado de
Teniente 2º (CP) ascenderán únicamente por tiempo doble al Grado de
Teniente 1º y deberán cumplir un tiempo mínimo computable para el
ascenso a Capitán (CP) de 6 años, aplicándose posteriormente los
tiempos reglamentarios;
c) Los que ascendieron con fecha 1º de febrero de 1978 al Grado de
Teniente 2º (CP) ascenderán únicamente por tiempo doble al Grado de
Teniente 1º (CP) y deberán cumplir un tiempo mínimo computable para
el ascenso a Capitán (CP) de 5 años, aplicándosele posteriormente los
tiempos reglamentarios;
d) Los que ascendieron con fecha 1º de febrero de 1979 al Grado de
Teniente 2º (CP) ascienden al Grado Teniente 1º (CP) únicamente por
tiempo doble, aplicándosele posteriormente los tiempos
reglamentarios.