Fíjanse las retribuciones básicas mensuales de las
Cuidadoras del Consejo del Niño en el 45% (cuarenta y cinco por ciento)
del sueldo mínimo de seis horas del funcionario Ad, Grado 1 de la
Administración Central por el cuidad y mantenimiento del primer menor a su
cargo, y en el 35% (treinta y cinco por ciento) por el de cada menor
subsiguiente, a partir del mes siguiente de la fecha de la vigencia de la
presente ley.
Derógase el artículo 397 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.