Fecha de Publicación: 17/01/1980
Página: 349-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 27/07/1990, 01/02/1980, 04/03/1980.
Ley 14.985

Se aprueban enmiendas del Presupuesto Nacional 1979

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                           PROYECTO DE LEY

                               ________ 

                              CAPITULO I

                       NORMAS SOBRE FUNCIONAMIENTO

Artículo 1

              Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el monto de los
elementos del Salario Familiar previstos por el artículo 44 de la ley
12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativos y concordantes.

     Los montos de los beneficios a que se refiere el inciso anterior, no
podrán superar a los similares otorgados en la actividad privada.

Artículo 2

               Los beneficios a que se refiere el artículo 44 de la ley
12.801, de 30 de noviembre de 1960, estarán comprendidos en lo que
establece el artículo 63 de la misma ley. La percepción de la prima por
hogar constituido y de la asignación familiar con coeficiente estará
supeditada a que el cónyuge, o los familiares hasta el segundo grado de
consanguinidad del funcionario y los menores a su cargo, según los casos,
residan conjuntamente con el funcionario en el exterior.

     El Poder Ejecutivo por causas debidamente fundadas, podrá disponer el
pago de dichos beneficios con coeficiente aun cuando no se configure el
requisito de la residencia.

     Derógase el artículo 94 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 3

               Interprétase que el beneficio establecido por el artículo
10 de la ley 13.426 de 2 de diciembre de 1965, es aplicable a los
funcionarios en trámite de jubilación.

Artículo 4

               Determínase que el sueldo anual complementario de todos los
funcionarios públicos de los Incisos 1 al 30 del Presupuesto Nacional de
Sueldos y Gastos, será la doceava parte del total de las retribuciones
sujetas a montepío percibidas por cualquier concepto en los doce meses
anteriores al 1º de diciembre de cada año.

     No se tendrá en cuenta a los efectos de dicho cálculo el beneficio
percibido por aplicación de la presente norma, el hogar constituido y
asignaciones familiares.

     Esta disposición regirá para los sueldos anuales complementarios que
se generen a partir del 1º de diciembre de 1979, derogándose desde dicha
fecha el artículo 1º de la ley 14.360, de 17 de abril de 1975..

Artículo 5

               Los funcionarios públicos que acumulen dos o más cargos en
actividad, en virtud de disposiciones legales vigentes, percibirán el
sueldo anual complementario que determina la ley 14.360, de 17 de abril de
1975, por cada uno de estos.

     Esta norma regirá para los sueldos anuales complementarios que se
generen a partir del 1º de diciembre de 1979, derogándose desde dicha
fecha el artículo 55 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 6

               Los técnicos contratados nacionales o extranjeros, de
acuerdo con el régimen establecido por el artículo 22 de la ley 14.189, de
30 de abril de 1974, que están sujetos a las condiciones de dedicación
total establecidas en el artículo 158 de la ley 12.803, de 30 de noviembre
de 1960, podrán realizar no obstante, actividad docente en los Institutos
de Enseñanza de la República.

Artículo 7

               Declárase que a partir de la vigencia de la ley 15.659, de
7 de julio de 1977, los depósitos por concepto de Quebranto de Caja
(Artículo
646 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, con la redacción dada por el
artículo 65 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975), se entenderán
efectuados en Unidades Reajustables.

Artículo 8

               Dentro de los noventa días de la publicación de la presente
ley, todas las Unidades Ejecutoras del Presupuesto Nacional deberán elevar
a la aprobación del Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la
Contaduría General de la Nación un proyecto de racionalización
administrativa del personal contratado.

     La suma de las retribuciones correspondientes no podrá exceder del
crédito del Renglón respectivo.

     Todos los proyectos aprobados de acuerdo con lo establecido en los
incisos precedentes, solo podrán ser objeto de modificaciones una vez por
año mediante acto fundado del Poder Ejecutivo con el referendo del
Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 9

               Las Unidades Ejecutoras que tuvieran aprobado el proyecto a
que se refiere la norma precedente, deberán ajustarse al mismo en
oportunidad de efectuar nuevas contrataciones y revalidar o modificar las
vigentes.

     En caso de que este no hubiera sido presentado o no hubiera recibido
aprobación, las Unidades Ejecutoras respectivas no podrán modificar sus
contrataciones ni efectuar nuevas, excepto aquellas comprendidas en los
regímenes estatuidos por el artículo 22 de la ley 14.189, de 30 de abril
de 1974 y por el artículo 10 de la ley 14.754, de 5 de enero de 1978.

Artículo 10

                La Administración podrá en cualquier momento, pero no más
de una vez por año, suscribir nuevo contrato a un mismo titular,
adjudicándole el nuevo código y grado al cual se asimila, siempre que el
nuevo contrato suponga efectivamente el cumplimiento de funciones
diferentes o de superior jerarquía, previstas en la respectiva resolución
del Poder Ejecutivo que apruebe la racionalización administrativa del
personal contratado.

     Derógase el artículo 16 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976.

Artículo 11

                Derógase el artículo 66 de la ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975.

Artículo 12

                Para proceder a la acumulación de sueldos de cargos
docentes o de cargos docentes con no docentes, el interesado deberá
presentar al organismo ante el cual pretende acumular, una declaración
jurada de cargos y horarios. Con la misma, deberá acompañar certificados
de las reparticiones donde presta funciones, en los que se establezca que
la acumulación no perjudica al servicio.

     Comprobado por la oficina ante la cual se gestiona la acumulación de
sueldos, que el interesado no supera ni superpone los topes de horarios
vigentes, el jerarca respectivo autorizará la acumulación solicitada,
enviando comunicaciones a las reparticiones correspondientes.

     Derógase el artículo 36 de la ley 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 13

                En los casos en que los jerarcas de las Unidades
Ejecutoras de los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional
dispongan la devolución de haberes no percibidos por sus funcionarios por
concepto de multas y licencias sin goce de sueldo, la Contaduría General
de la Nación podrá autorizar su reintegro dentro del ejercicio en que los
importes de referencia ingresaron al Tesoro Nacional.

Artículo 14

                Establécese que la comparación a que se refiere el
artículo 3º de la ley 14.800, de 30 de junio de 1978 se realizará con el
sueldo básico de los cargos de Soldado de 2ª y Marinero de 2ª.

     La diferencia resultante por la aplicación del inciso precedente, se
aplicará en un 50% (cincuenta por ciento) a partir del 1º de junio de 1979
y su integridad desde el 1º de junio de 1980.

Artículo 15

                Créanse en el Programa 1.01 del Inciso 6 "Ministerio de
Relaciones Exteriores" el cargo de Director General de Secretaría y en los
Programas 1.01 de los Incisos 4 al 15 -con excepción del 5 y el 13- los
cargos de Subdirector General de Secretaría.

     Decláranse de particular confianza los cargos de Subdirector General
de Secretaría, de Miembros Permanentes de DINARP, el Presidente del
Consejo del Niño, los Directores de la Dirección General de Comercio
Exterior, de la DINACOPRIN, de la DINASA, de la Dirección de Topografía y
Secretarios Letrados de la Corte Electoral.

Artículo 16

                Cuando un funcionario sea acreedor al pago de una
remuneración especial por servicios extraordinarios sin crédito
habilitante, el Poder Ejecutivo -previo informe de la Contaduría General
de la Nación- fijará su monto y dispondrá su pago.

     Quedan excluidas de la presente disposición las remuneraciones
generadas por concepto de horas extras, trabajos en días hábiles y
horarios nocturnos.

     El Poder Ejecutivo, conjuntamente con la resolución que dispone el
pago de la remuneración especial por servicios extraordinarios, ordenará
una investigación administrativa, por parte de la autoridad competente
para determinar la responsabilidad del jerarca de la Unidad Ejecutora del
cual dependía el funcionario acreedor.

     Derógase el artículo 61 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960,
con la redacción dada por la ley 14.931, de 10 de noviembre de 1979.

Artículo 17

                Deróganse todas las normas que reconocen derechos a
funcionarios públicos y denunciantes con motivo de infracciones
administrativas.

     Exceptúase los derechos acordados a funcionarios y terceros por
denuncia o aprehensión en materia de infracciones aduaneras o contra el
cometido de producir y comercializar alcoholes y bebidas alcohólicas que
tiene a su cargo la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland.

Artículo 18

                Derógase el artículo 262 de la ley 13.320, de 28 de
diciembre de 1964.

Artículo 19

                Los créditos para el ejercicio 1980 de los Programas
comprendidos en el Presupuesto Nacional, en los Rubros 1 "Servicios no
Personales", 2 "Materiales y Artículos de Consumo", 7 "Transferencias", 8
"Desembolsos Financieros" y 9 "Asignaciones Globales", se incrementarán en
un 305 (treinta por ciento) sobre el crédito permanente al 31 de diciembre
de 1979 redondeándose a la centena superior.

     A los efectos de este cálculo, se excluirán los montos de los
créditos afectados a suministros y al pago de alquileres.

     Los Subrubros 3.7 "Equipos y planteles animales" y 3.8 "Repuestos de
maquinarias y equipos" para el ejercicio 1980, serán aumentados en un 30%
(treinta por ciento) sobre los créditos vigentes al 1º de enero de 1980,
redondeándose a la centena superior.

Artículo 20

                A partir del 1º de enero de 1980, las asignaciones
presupuestales de los Rubros 1 y 2 de los Programas comprendidos en el
Presupuesto Nacional, para atender los suministros efectuados por
Organismos estatales y paraestatales a las respectivas Unidades
Ejecutoras, se incrementarán en cada oportunidad en que los Organismos de
referencia ajusten sus precios o tarifas. Los importes resultantes, se
redondearán a la centena superior.

     Los créditos que se asignaban a los Programas Presupuestales
comprendidos en el Presupuesto Nacional para adquirir carne y menudencias
al Frigorífico Nacional podrán ser únicamente destinados a dicho
abastecimiento, autorizándose el incremento de los citados créditos de
acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, previo informe
de la Comisión Administradora de Abasto.

Artículo 21

                Las economías que se produzcan en el uso de los créditos a
que se refiere el artículo precedente, no podrán ser utilizadas para otros
destinos.

     Las Unidades Ejecutoras que justifiquen fehacientemente aumentos en
los consumos de carácter permanente, podrán solicitar al Poder Ejecutivo,
el incremento de los respectivos créditos, quien se pronunciará previo
informe de la Contaduría General de la Nación.

     Cuando se trate de insuficiencias de las asignaciones presupuestales
para financiar mayores consumos de naturaleza transitoria, se gestionará
ante la Contaduría General de la Nación la respectiva resolución del Poder
Ejecutivo, de acuerdo al régimen previsto en el artículo 29 de la ley
14.754, de 5 de enero de 1978.

Artículo 22

                A partir del primer día del mes siguiente a la
publicación de la presente ley, las sumas que por concepto de Seguro de
Salud perciben los funcionarios del Programa 1.02 del Inciso 1, en virtud
de lo establecido por la ley 14.208, del 28 de mayo de 1974, se
incorporarán al Rubro 0.

Artículo 23

                Increméntase en N$ 2:490.000.00 (nuevos pesos dos
millones cuatrocientos noventa mil) el Renglón 0.21 del Programa 1.01
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno".

Artículo 24

                Fíjase en un 10% (diez por ciento) de los sueldos básicos
de sus titulares las compensaciones establecidas en el artículo 104 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, que no estará sujeto a montepío.

Artículo 25

                Fíjase en N$ 150.000.00 (nuevos pesos ciento cincuenta
mil) la partida autorizada por el inciso 1º del artículo 105 de la ley
14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 26

                Increméntase en N$ 1:356.000.00 (nuevos pesos un millón
trescientos cincuenta y seis mil); N$ 448.000.00 (nuevos pesos
cuatrocientos cuarenta y ocho mil); nuevos pesos 37.000.00 (nuevos pesos
treinta y siete mil) y nuevos pesos 57.000.00 (nuevos pesos cincuenta y
siete mil) los Renglones 0.21, 0.22, 0.72 y 0.79 respectivamente del
Programa 1.09 "Dirección Nacional de Relaciones Públicas", destinándose el
último para atender el pago de diferencias de sueldos a los funcionarios
que prestan servicios "en comisión".

Artículo 27

                A partir del 1º de enero de 1979, los rubros de gastos del
Programa 1.09, quedarán fijados en los siguientes montos:

                    Rubro               N$

                      1            13.524.000.00
                      2               352.800.00
                      9                70.000.00

Artículo 28

                Increméntase en N$ 167.000,00 (nuevos pesos ciento sesenta
y siete mil) y N$ 67.000,00 (nuevos pesos sesenta y siete mil) los
Renglones 0.21 y 0.72 respectivamente, del Programa 1.10 "Elaboración,
Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales".

Artículo 29

                Autorízase por una sola vez la partida de N$ 650.000,00
(nuevos pesos seiscientos cincuenta mil) para atender los gastos de
realización del II Censo Económico Nacional para el año 1979, a cargo de
la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 30

                El costo de los servicios que preste la Dirección General
de Estadística y Censos a las personas públicas y paraestatales, será
reembolsado por los usuarios de acuerdo con la escala que fijará
periódicamente el Poder Ejecutivo y cuyo producido se verterá en Rentas
Generales.

Artículo 31

                La Contaduría General de la Nación incrementará
semestralmente los créditos presupuestales del ejercicio del Programa 1.10
"Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales"
en un monto equivalente a lo facultado por la Dirección General de
Estadística y Censos a los usuarios del servicio, en el semestre anterior.

     Dichos importes serán distribuidos por la Contaduría General de la
Nación en función de las respectivas ecuaciones paramétricas.

Artículo 32

                Las funciones correspondientes a los cargos de
Director del Aeropuerto Internacional de Carrasco, Subdirector del
Aeropuerto Internacional de Carrasco y Directores de Aeropuertos de 1ª, 2ª
y 3ª Categoría, serán desempeñados por personal superior de la Fuerza
Aérea, o funcionarios designados por el Comando General de la Fuerza
Aérea, a propuesta de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica
entre los titulares de los cargos correspondientes a los Escalafones
Técnico Profesional AaA y AaB y Especializado Ac.

     La Dirección podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor
cumplimiento de las funciones, revocar dicha designación, en cuyo caso el
funcionario pasará a desempeñar el cargo del cual es titular.

     El personal civil que cumpla funciones a que se hace referencia en el
inciso anterior, percibirá las siguientes remuneraciones complementarias:
el Director del Aeropuerto Internacional de Carrasco, el 45% (cuarenta y
cinco por ciento), el Subdirector del Aeropuerto Internacional de Carrasco
y los Directores de Aeropuertos de Primera Categoría el 30% (treinta por
ciento) y los Directores de Aeropuertos de Segunda y Tercera Categoría el
20% (veinte por ciento) de sus sueldos.

Artículo 33

                Créase una partida de N$ 1:440.000.00 (nuevos pesos un
millón cuatrocientos cuarenta mil) en el Renglón 073 del Programa 1.05
"Administración de Aeropuertos Nacionales" con los siguientes destinos:

A)   N$ 240.000.00 (nuevos pesos doscientos cuarenta mil) para los
     Técnicos Profesionales Ingenieros (Escalafón AaA);
B)   N$ 1:200.000.00 (nuevos pesos un millón doscientos mil) para el
     personal Técnico Especializado (Escalafón AaB y Ac).

     Dichas compensaciones serán otorgadas por el Comando General de la
Fuerza Aérea a propuesta de la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica con la previa aprobación de la Dirección Nacional de Aviación
Civil e Infraestructura Aeronáutica.

Artículo 34

                Fíjase en N$ 650.000.00 (nuevos pesos seiscientos
cincuenta mil) el Renglón 0.50 del Programa 1.12 "Capacitación
profesional" para el pago de dietas a profesores en la forma que
reglamente el Poder Ejecutivo.

Artículo 35

                El Programa 1.13 "Servicio de Sanidad Policial" se
entregará con tres Subprogramas que se individualizarán de la siguiente
manera:

-    Subprograma 01 "Administración General".
-    Subprograma 02 "Servicios Médicos Especiales y del Interior".
-    Subprograma 03 "Hospital Policial".

Artículo 36

                Transfiérense al Subprograma 03 "Hospital Policial" del
Programa 1.13 "Servicio de Sanidad Policial" los cargos del Programa 1.01
"Administración General" que a continuación se indican: 1 Bg 13 P.T.
(Médico Director del Hospital Policial), 1 Bg 12 P.E. (Subdirector del
Hospital Policial), 2 Bg 10 P.E. (1 Director de Departamento de
Suministros y 1 Director del Departamento de Enfermería), 1 Bg 9 P.E.
(Jefe de Instalaciones, maquinarias y equipos del hospital) y 2 Bg 8 P.E.
(1 Jefe de Secretaría General y 1 Jefe de Registros Médicos).

Artículo 37

                Los demás funcionarios técnicos, especializados,
administrativos y de servicio que sean necesarios para el funcionamiento
del Subprograma 03 "Hospital Policial", del Programa 1.13 "Servicio de
Sanidad Policial", serán provistos mediante contratación que efectuará el
Ministerio del Interior a propuesta de la Dirección del Servicio de
Sanidad Policial. Sin perjuicio de ello, se podrá destinar para cumplir
tareas en comisión en el citado Subprograma a los funcionarios de carrera
de la Unidad Ejecutora "Dirección Nacional de Servicio Social Policial".

Artículo 38

                A los efectos dispuestos en el artículo anterior créase
una partida de N$ 8:694.000.00 (nuevos pesos ocho millones seiscientos
noventa y cuatro mil) en el Renglón 0.21 del Programa 1.13.

Artículo 39

                El Subprograma 02 se integrará con el personal que a esos
efectos designe la Dirección Nacional del Servicio Social Policial.

Artículo 40

                Modifícase el parágrafo segundo del artículo 4º de la ley
14.712, de 5 de octubre de 1977, que quedará redactado de la siguiente
manera:

          "Se podrá disponer de hasta un 30% (treinta por ciento) de
     dichos recursos para el equipamiento, funcionamiento e inversiones
     necesarias para el Servicio de Sanidad Policial, Hospital Policial y
     Policlínicas a crearse en el país".

Artículo 41

                Los fondos previstos por los artículos 151 de la ley
14.106, de 14 de marzo de 1973 y 155 de la ley 14.252, de 22 de agosto de
1974, se abatirán a medida que se vayan creando las Policlínicas en los
distintos departamentos del país, en la proporción que establezca el
Ministerio del Interior.

Artículo 42

                Increméntase en N$ 765.000.00 (nuevos pesos
setecientos sesenta y cinco mil) el Renglón 0.73 del Programa 1.01
"Administración de la Política Económica Financiera".

Artículo 43

                Créanse en el Inciso 5, Programa 1.01 Unidad Ejecutora 17
"Dirección de Zonas Francas" los siguientes cargos:

Nº de cargos        Denominación                       Código    Grado
     -                   -                                -        -

     1         Director .............................     E
     1         Director de Secretaría ...............     Ab     E3
     1         Director de Serv. Contable ...........     Ab     E3
     1         Inspector ............................     Ab     E3
     2         Jefes de Zona ........................     Ab     11

Artículo 44

                Declárase de particular confianza el cargo de Director de
la Dirección de Zonas Francas.

Artículo 45

                El personal de vigilancia de la Unidad Ejecutora 17
"Dirección de Zonas Francas", cumplirá sus tareas en un régimen de
cuarenta y ocho horas semanales de labor.

Artículo 46

                Increméntanse en N$ 607.000.00 (nuevos pesos seiscientos
siete mil), N$ 253.000.00 (nuevos pesos doscientos cincuenta y tres mil),
N$ 100.000.00 (nuevos pesos cien mil) y N$ 4.800.00 (nuevos pesos cuatro
mil ochocientos) en Renglón 0.21 y los Rubros 1, 2 y el Subrubro 3.8
respectivamente, del Programa 1.01 "Administración de la Política
Económica Financiera", con destino a la Unidad Ejecutora 17 "Dirección de
Zonas Francas".

Artículo 47

                Los créditos a favor del Servicio de Garantía de
Alquileres de la Contaduría General de la Nación, una vez agotadas las
gestiones de recaudación transcurridos cuatro años desde su exigibilidad,
podrán ser declarados incobrables por la referida Oficina.

     El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá
ser fundado y constar en sus antecedentes las gestiones para el cobro.

Artículo 48

                Créase en el Programa 1.02 "Contaduría General de la
Nación", el Registro General de Proveedores de la Administración Central.
El mismo tendrá como cometido esencial llevar un registro en el que
deberán inscribirse con carácter obligatorio, todos los interesados en
contratar, con cualesquiera de las dependencias de los Incisos 1 al 15 del
Presupuesto Nacional.

     El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la
Nación, reglamentará la presente disposición.

Artículo 49

                Increméntase en N$ 804.000.00 (nuevos pesos ochocientos
cuatro mil) el Renglón 0.21 del Programa 1.02 "Contaduría General de la
Nación.

Artículo 50

                Autorízase a la Contaduría General de la Nación a ajustar
los créditos de los Programas 1.04 "Asesoramiento y Contralor
Intermitente", 1.07 "Recaudación, Contralor y Fiscalización de la Renta
Aduanera" y 1.14 "Regulación de Precios y Subsidios de los Artículos de
Primera Necesidad", para atender las erogaciones correspondientes al
régimen de ocho horas diarias de labor.

Artículo 51

                Las Oficinas que integran los Incisos 1 al 26 del
Presupuesto Nacional, deberán presentar con carácter de declaración jurada
a la Contaduría General de la Nación antes del 29 de febrero de 1980, un
inventario al 31 de diciembre de 1979 de las existencias en valores,
especies valoradas o cualquier tipo de documento o formulario sobre el
cual se extienda recibo de pago.

     Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un nuevo régimen para la
emisión y contralor de la documentación referida en el inciso precedente.

Artículo 52

                Las compensaciones que perciben los funcionarios de la
Contaduría General de la Nación a la fecha de promulgación de la presente
ley por tareas realizadas en el Departamento de Valores, se considerarán
congeladas a todos sus efectos.

Artículo 53

                Increméntase en N$ 765.000.00 (nuevos pesos setecientos
sesenta y cinco mil) el Renglón 0.73 del Programa 1.04 "Asesoramiento y
Contralor Intermitente.

Artículo 54

                Facúltase a la Tesorería General de la Nación a cobrar los
formularios correspondientes a recaudaciones efectuadas por dicha Oficina,
vertiéndose su producido a Rentas Generales.

Artículo 55

                Increméntase en N$ 1:225.000.00 (nuevos pesos un millón
doscientos veinticinco mil) el Renglón 0.73 del Programa 1.06 "Recaudación
de Tributos".

Artículo 56

                Sustitúyese el artículo 173 de la ley 14.416, de 28 de
agosto de 1975, que quedará redactado en los siguientes términos:

          "ARTICULO 173. Los cargos de Director de la Oficina de Impuestos
     a la Renta, Director de la Oficina de Impuestos Internos, Director de
     la Oficina de Impuestos Directos e Inspector General de Impuestos se
     suprimirán al vacar. Las funciones de Director de las Direcciones
     creadas en la nueva estructura de la Dirección General Impositiva,
     serán desempeñadas por los funcionarios designados de conformidad con
     lo que se establece en el artículo 192. Los actuales titulares de
     dichos cargos, se mantendrán incluidos en el régimen establecido por
     el artículo 145 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y
     artículo 17 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967".

Artículo 57

                Sustitúyese el inciso 3º del artículo 192 de la ley
14.416, de 28 de agosto de 1975, por los siguientes:

          "Asimismo establecerá la nueva organización funcional de dicha
     Oficina, estructurándolo sobre la base de Direcciones y Unidades que
     las integrarán.
          Las funciones de Director de las Direcciones que se establezcan
     serán desempeñadas por funcionarios de la Dirección General
     Impositiva designados y removidos por el Director General de Rentas
     previa anuencia del Ministerio de Economía y Finanzas entre los
     titulares de los cargos correspondientes a los tres grados superiores
     del Escalafón Técnico Profesional AaA de dicha Oficina con título de
     abogado o contador, y con una antigüedad mínima ininterrumpida de 10
     años en la Dirección General Impositiva.
          Los funcionarios designados para la función de Director
     percibirán como única retribución la que establezca el Poder
     Ejecutivo para dicha función.
          Dispuesto el cese en la función de Director, los funcionarios
     designados se reintegrarán al ejercicio de sus cargos originales.
          Al frente de las Unidades habrá funcionarios que desempeñarán la
     función de Encargados de Unidad.
          Dichos Encargados serán designados y removidos por el Director
     General de Rentas a propuesta de los Directores respectivos entre los
     funcionarios de la Dirección General Impositiva titulares de los
     cargos correspondientes a los seis grados superiores de los distintos
     escalafones de dicha Oficina, con una antigüedad mínima
     ininterrumpida de 5 años en la Dirección General Impositiva, o
     contratados con jerarquía equivalente e igual antigüedad".

Artículo 58

                Inclúyese a la Dirección General Impositiva en el régimen
establecido por el artículo 228 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 59

                A partir del primer día del mes siguiente a la
promulgación de la presente ley, los funcionarios del Programa 1.06
"Recaudación de Tributos", ingresarán al régimen de equiparación dispuesto
por el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974 con el texto
dado por el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.

     Derógase desde la fecha establecida en el apartado precedente, el
inciso segundo del artículo 10 citado.

Artículo 60

                Las vacantes existentes en la Dirección General Impositiva
a la fecha de aprobación de esta ley y las que se produzcan en el futuro,
y que en ambos caos no den lugar a promociones, serán suprimidas. El monto
correspondiente a la asignación presupuestal de los cargos suprimidos
pasará a integrar el Renglón 0.21 (Personal Contratado) del Programa 1.06.

Artículo 61

                El beneficio establecido en el literal A) del artículo 232
de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 con la redacción dada por el
artículo 195 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974 se incorporará al
índice de desviación de los respectivos cargos del Programa 1.06
"Recaudación de Tributos".

     El monto resultante de la aplicación del literal B) del artículo 232
citado, se transformará en compensación al funcionario, incrementándose
con los aumentos generales que establezca el Poder Ejecutivo en función de
lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974
con el texto dado por el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de agosto de
1975. Esta compensación no se computará a los efectos de la comparación
prevista con la Tabla de Equiparación.

     El régimen referido precedentemente, regirá a partir del primer día
del mes siguiente a la promulgación de esta ley, derogándose a partir de
dicha fecha el Premio Estímulo establecido en el artículo 41 de la ley
13.320, de 28 de diciembre de 1964, modificativas y concordantes.

Artículo 62

                Derógase la remuneración que por concepto de servicios
extraordinarios o especiales perciben los funcionarios del Programa 1.07
"Recaudación, Contralor y Fiscalización de la Renta Aduanera" de acuerdo
con lo establecido por el artículo 163 de la ley 14.106, de 14 de marzo de
1973.

Artículo 63

                Fíjase en N$ 167.000,00 (nuevos pesos ciento sesenta y
siete mil) la partida asignada al Renglón 0.72 para el Programa 1.07
"Recaudación, Contralor y Fiscalización de la Renta Aduanera".

     Derógase el artículo 192 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Artículo 64

                Transfórmanse al vacar los cargos de Subdirector Nacional
y de Directores Generales del Programa 1.07 "Dirección Nacional de
Aduanas" en cargos de Director de División en sus respectivos escalafones.

     Las funciones del Subdirector Nacional y de Directores Generales
producidas las vacantes, serán desempeñadas por los funcionarios
designados por la Dirección Nacional entre los titulares de los cargos
correspondientes a Director de División de los Escalafones Administrativo
(Ab), Especializado (Ac) y Técnico Profesional (AaA). La Dirección Nación
podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las
funciones, revocar dicha designación, en cuyo caso, el funcionario pasará
a desempeñar las funciones del cargo del cual es titular.

     Quienes fueran llamados a cumplir las funciones a que se hace
referencia en el inciso anterior, percibirán una remuneración
complementaria del 45% (cuarenta y cinco por ciento) para la función del
Subdirector Nacional y del 35% (treinta y cinco por ciento) para la de
Director General.

     La Dirección General podrá conceder las compensaciones establecidas
en la presente norma, a los actuales titulares de los cargos que por la
presente disposición se transformarán en funciones al vacar.

     Quien ejerza la función de Director General Contable deberá, además,
poseer el título de contador público.

Artículo 65

                Increméntase en N$ 1:837.000.00 (nuevos pesos un millón
ochocientos treinta y siete mil) el Renglón 0.21 del Programa 1.12
"Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador" para
atender la contratación de auxiliares administrativos destinados a prestar
servicios en las Oficinas Económico-Comerciales, de la Dirección General
de Comercio Exterior. Dicho personal se contratará en el lugar de origen
donde están acreditados los Asesores Económico Comerciales.

Artículo 66

                Habilítase el Renglón 0.89 en el Programa 1.12
"Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador" a fin de
atender las diferencias de cambio que surjan de las contrataciones
previstas en el artículo anterior.

Artículo 67

                Increméntanse en N$ 8:437.000.00 (nuevos pesos ocho
millones cuatrocientos treinta y siete mil) y N$ 2:784.000.00 (nuevos
pesos dos millones setecientos ochenta y cuatro mil) los Renglones 0.21 y
0.22 del Programa 1.14 "Regulación de Precios y Subsidios de los Artículos
de Primera Necesidad".

     Derógase el artículo 274 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 68

                Increméntase en N$ 90.000.00 (nuevos pesos noventa mil) el
Renglón 0.21 del Programa 1.08 "Recaudación de Ingresos Provenientes de
Loterías y Quinielas".

Artículo 69

               Créase en el Programa 1.04 "Coordinación y
Financiación de Representaciones y Comisiones Nacionales y Delegaciones de
la República a Comisiones Mixtas Internacionales", la Unidad Ejecutora
"Dirección de los Intereses Marítimos y Fluviales referidos a los
Cometidos de las Delegaciones de la República en las Comisiones
Administradora del Río de la Plata, Técnica Mixta del Frente Marítimo y
Administradora del Río Uruguay" la que dependerá directamente del
Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la que se le asignan los
siguientes créditos presupuestales:

                    N$
                    -

Renglón 0.21   131.000.00     (nuevos pesos ciento treinta y un mil)
Renglón 0.22    43.000.00     (nuevos pesos cuarenta y tres mil)
Rubro 1        157.000.00     (nuevos pesos ciento cincuenta y siete mil)
Rubro 2         91.000.00     (nuevos pesos noventa y un mil)
Rubro 9         31.000.00     (nuevos pesos treinta y un mil)

Artículo 70

                Increméntase en N$ 500.000.00 (nuevos pesos quinientos
mil) el Renglón 0.73 del Programa 1.01 "Administración General".

Artículo 71

                Los Gastos de Representación y Etiqueta que se otorgan a
los funcionarios del Servicio Exterior durante el tiempo en que cumplen
funciones permanentes fuera del país, serán los siguientes:

A)   De etiqueta para Jefes de Misión o para quienes desempeñan
     temporariamente esa función entre nuevos pesos 2.25 (nuevos pesos dos
     con veinticinco centésimos) y N$ 0,75 (setenta y cinco centésimos de
     nuevos pesos) mensuales, hasta un monto total anual de N$ 1.000.00
     (nuevos pesos un mil);
B)   De etiqueta para Cónsules Generales y funcionarios que desempeñen
     funciones de jerarquía inmediata inferior a la de Jefe de Misión, con
     rango mínimo de Consejero, en aquellos casos en que así lo determine
     el Poder Ejecutivo, entre N$ 1,125 (nuevos pesos uno con viento
     veinticinco milésimos) y N$ 0,375 (trescientos setenta y cinco
     milésimos de nuevos pesos) mensuales, hasta un monto anual de
     N$200.00 (nuevos pesos doscientos);
C)   De Representación para Embajadores y Ministros, a razón de N$ 0,56
     (cincuenta y seis centésimos de nuevos pesos), mensuales;
D)   De Representación para Ministros Consejeros, a razón de N$ 0,40
     (cuarenta centésimos de nuevos pesos) mensuales;
E)   De Representación para Consejeros a razón de nuevos pesos 0,32
     (treinta y dos centésimos de nuevos pesos) mensuales;
F)   De Representación para Secretarios de 1ª a razón de N$ 0,25
     (veinticinco centésimos de nuevos pesos) mensuales;
G)   De Representación para Secretarios de 2ª a razón de N$ 0,23
     (veintitrés centésimos de nuevos pesos) mensuales;
H)   De Representación para Secretarios de 3ª a razón de N$ 0,19
     (diecinueve centésimos de nuevos pesos) mensuales.

Artículo 72

                Fíjase en N$ 138.000.00 (nuevos pesos ciento treinta y
ocho mil) e increméntanse en N$ 92.000.00 (nuevos pesos noventa y dos mil)
los Renglones 0.72 y 0.73 respectivamente, del Programa 1.07 "Programas de
Desarrollo Agropecuarios", con destino al Subprograma 04 (SEGRA).

Artículo 73

                Sustitúyese la denominación del Programa 1.09 "Desarrollo
Pesquero" por el siguiente: "Asesoramiento, Fomento y Control de la
Actividad Pesquera e Industrias Derivadas".

Artículo 74

                El personal presupuestado que a la fecha de vigencia de la
presente ley estuviere prestando funciones en el INAPE, podrá optar dentro
de los setenta días de su publicación entre continuar revistando en los
cargos que ocupan -en cuyo caso deberán reintegrarse a sus oficinas de
origen- o incorporarse al régimen general de contratación. De no expresar
su voluntad en dicho lapso, se entenderá que mantienen su calidad de
presupuestados.

Artículo 75

                Suprímense los cargos en la oficina de origen de los
funcionarios que optaren por el régimen de contratación a que se refiere
el artículo precedente.

Artículo 76

                Fíjanse en N$ 4:054.000.00 (nuevos pesos cuatro millones
cincuenta y cuatro mil), N$ 410.000.00 (nuevos pesos cuatrocientos diez
mil) y N$ 2:897.000.00 (nuevos pesos dos millones ochocientos noventa y
siete mil), los créditos de los Renglones 0.21, 0.72 y 0.73
respectivamente, del Programa 1.09 "Asesoramiento, Fomento y Control de la
Actividad Pesquera e Industrias Derivadas".

Artículo 77

                Fíjanse en N$ 890.000.00 (nuevos pesos ochocientos noventa
mil), N$ 2:287.000.00 (nuevos pesos dos millones doscientos ochenta y
siete mil) y N$ 5.000.00 (nuevos pesos cinco mil) los créditos de los
Rubros 1, 2 y 9 respectivamente del Programa 1.09 "Asesoramiento, Fomento
y Control de la Actividad Pesquera e Industrias Derivadas".

Artículo 78

                Exceptúanse de lo dispuesto en el literal C) del artículo
10 de la ley 14.754, de 5 de enero de 1978, a las contrataciones que
efectúe el Instituto Nacional de Pesca para realizar tareas en el Buque de
Investigaciones a su cargo.

Artículo 79

                Autorízase a INAPE a contratar en forma directa los gastos
necesarios para el alistamiento del Buque de Investigaciones a su cargo.

Artículo 80

                Declárase que el Instituto Nacional de Pesca desde la
vigencia de su ley de creación 14.484, de 18 de diciembre de 1975, ha
sustituido en sus cometidos y atribuciones a la Junta Nacional de Pesca,
derogándose a partir del ejercicio 1980, los recursos asignados a dicha
Junta por el artículo 297 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 81

                Autorízase a la Contaduría General de la Nación a ajustar
los créditos del Programa 1.09 "Asesoramiento, Fomento y Control de la
Actividad Pesquera e Industrias Derivados" para atender las erogaciones
correspondientes al régimen de ocho horas diarias de labor.

Artículo 82

                A partir de la publicación de la presente ley, las
facultades atribuidas al Laboratorio de Análisis y Ensayos por el artículo
164 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 respecto al control de
los productos del mar, serán cometido del Instituto Nacional de Pesca
quien las ejercerá de conformidad con la ley 14.484, de 18 de diciembre de
1975.

     Facúltase al Poder Ejecutivo a propuesta de INAPE, a determinar una
tasa a aplicar sobre el valor FOB de toda exportación de productos
pesqueros cualquiera sea su grado de industrialización, tasa que los
interesados deberán abonar al Instituto Nacional de Pesca (INAPE) para
atender las erogaciones que demande el control y certificación de calidad
efectuado por su laboratorio, la que constituirá un recurso de Rentas
Generales de acuerdo con el artículo 1º de la ley 14.867, de 24 de enero
de 1979.

Artículo 83

                Increméntanse en N$ 145.000.00 (nuevos pesos ciento
cuarenta y cinco mil), N$ 435.000.00 (nuevos pesos cuatrocientos treinta y
cinco mil) y N$ 50.000.00 (nuevos pesos cincuenta mil), los Renglones
0.21, 0.72 y 0.73 respectivamente, del Programa 1.03 "Economía Agraria",
con destino al Subprograma 03 (Dirección de Investigaciones Económicas
Agropecuarias).

Artículo 84

               Autorízase a la Contaduría General de la Nación a
ajustar los créditos del Programa 1.07 "Instituto Geológico Ingeniero
Eduardo Terra Arocena" para atender las erogaciones correspondientes al
régimen de ocho horas diarias de labor.

     Derógase para el citado Programa la limitación del 25% (veinticinco
por ciento) establecida en el artículo 210 de la ley 14.416, de 28 de
agosto de 1795.

Artículo 85

                La función de Subdirector en el Programa 1.11
"Asesoramiento en la Formulación de la Política, Coordinación y
Supervisión del Turismo" será desempeñada por el funcionario designado por
la Dirección General, entre los titulares de los cargos correspondientes a
los cuatro grados superiores de dicha oficina de los Escalafones
Administrativos (Ab) y Técnico Profesional (AaA). La Dirección General
podrá cuando lo estime conveniente para el mejor desempeño de la función,
revocar dicha designación, en cuyo caso el funcionario pasará a desempeñar
las funciones del cargo del cual es titular.

     Quien fuere llamado a cumplir la función a que hace referencia el
inciso anterior, percibirá una remuneración complementaria del 45%
(cuarenta y cinco por ciento).

Artículo 86

                Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble
Padrón Nº 40 en mayor área, ubicado en la localidad de Tarariras,
departamento de Colonia, para asiento de la Sucursal de Correos de
Tarariras.

Artículo 87

                Increméntase el Renglón 0.73 del Rubro 0 "Compensaciones
para tareas especializadas" de los Programas del Inciso 8, Ministerio de
Industria y Energía, en la cantidad de N$ 2:700.000.00 (nuevos pesos dos
millones setecientos mil).

     El referido incremento será distribuido por el Ministerio de
Industria y Energía dentro de sus Programas de acuerdo a las necesidades
que se presentan en sus respectivas reparticiones.

Artículo 88

                Autorízase las contrataciones zafrales o transitorias de
personal administrativo para las tareas de informantes en la Dirección
Nacional de Turismo y de carteros, conductores y viajeros en la Dirección
Nacional de Correos, en el régimen dispuesto por el artículo 10 de la ley
14.754, de 5 de enero de 1978.

Artículo 89

                Incorpórase el Programa 1.08 "Coordinación de
Programación y Contralor de Obras del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas" como "Dirección de Inversiones y Planificación" al Programa 1.01
"Administración General".

     El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones de la nueva Dirección.

Artículo 90

                Incorpórase el Programa 1.02 "Administración Financiera y
Programación de la Utilización de los Recursos para Obras Públicas" como
"Dirección de Contralor y Administración Financiera" al Programa 1.01
"Administración General".

     Los funcionarios pertenecientes al Programa 1.02 se incorporarán a
los Programas donde presten servicios efectivamente a la promulgación de
la presente ley.

Artículo 91

                Incorpórase el Programa 1.11 "Dirección de Obras de
Desarrollo Económico" al Programa 1.03 "Servicio para Construcción y
Mantenimiento de Vías de Comunicación".

Artículo 92

                Transfiérese al Programa 1.01 "Administración General" el
cargo de Ejecutor de Proyectos (Ingeniero) a que se refiere el artículo
343 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 93

                Derógase el artículo 345 de la ley 14.189, de 30 de abril
de 1974.

Artículo 94

                Créase una partida de N$ 2:442.000.00 (nuevos pesos dos
millones cuatrocientos cuarenta y dos mil) en el Renglón 0.73 que
distribuirá dicha Secretaría de Estado entre sus diversos Programas. Dicha
partida será destinada a atender el pago de compensaciones a los técnicos
profesionales ingenieros.

Artículo 95

                Increméntase en N$ 390.000.00 (nuevos pesos trescientos
noventa mil) el Renglón 0.79, que distribuirá el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas entre sus diversos Programas. Dicha partida será
destinada al pago de compensaciones por desarraigo, cuando los técnicos
profesionales ingenieros tengan que modificar su residencia habitual en
razón de las tareas que se les asignen.

     Extiéndese a la partida prevista en la presente disposición los
regímenes establecidos en los artículos 11 y 30 de la ley 14.550, de 10 de
agosto de 1976.

Artículo 96

                Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a
extender a 40 horas semanales de labor el horario de los funcionarios
presupuestados de todos sus Programas. Facúltase a la Contaduría General
de la Nación para habilitar en el Rubro 0 el crédito respectivo.

Artículo 97

                Créase en el Programa 1.04 "Administración, defensa y
mejoramiento de las aguas, álveos y zonas aledañas y control de
contaminación", cuya Unidad Ejecutora será la "Dirección Nacional de Aguas
y Saneamiento Ambiental" (DINASA) la que desempeñará los cometidos que se
atribuyen al Ministerio de Transporte y Obras Públicas por el artículo 201
de la ley 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas).

Artículo 98

                La estructura orgánica de DINASA comprenderá la "Dirección
de Administración de Aguas" y la "Dirección de Saneamiento Ambiental" y
las subunidades que requiera su funcionamiento.

     A la "Dirección de Administración de Aguas" le compete el inventario
y evaluación de los recursos hídricos del país y la administración de las
aguas y álveos del dominio público o fiscal.

     La "Dirección de Saneamiento Ambiental" ejercerá las funciones
inherentes al control de calidad de las aguas y entenderá en todo lo
concerniente a proyectos y obras de defensa de álveos y zonas aledañas y
de desecación y avenamiento de tierras inundables.

Artículo 99

                Créanse los cargos de Director y Subdirector Nacional de
DINASA, AaA E7 (Ingeniero Civil) y AaA E4 (Ingeniero Civil)
respectivamente y dos cargos de Directores, uno para la "Dirección de
Administración de Aguas" y otro para la "Dirección de Saneamiento
ambiental", ambos AaA E3 (Ingeniero Civil).

Artículo 100

                 Fíjanse en N$ 1:058.000.00 (nuevos pesos un millón
cincuenta y ocho mil) y en N$ 349.000.00 (nuevos pesos trescientos
cuarenta y nueve mil) los Renglones 0.21 y 0.22 respectivamente y en
N$260.000.00 (nuevos pesos doscientos sesenta mil) y N$ 260.000.00 (nuevos
pesos doscientos sesenta mil) los Rubros 1 y 2 respectivamente del
Programa 1.04 "Administración, defensa y mejoramiento de las aguas, álveos
y zonas aledañas y control de contaminación".

Artículo 101

                 Fíjanse las retribuciones básicas mensuales de las
Cuidadoras del Consejo del Niño en el 45% (cuarenta y cinco por ciento)
del sueldo mínimo de seis horas del funcionario Ad, Grado 1 de la
Administración Central por el cuidad y mantenimiento del primer menor a su
cargo, y en el 35% (treinta y cinco por ciento) por el de cada menor
subsiguiente, a partir del mes siguiente de la fecha de la vigencia de la
presente ley.

     Derógase el artículo 397 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 102

                 Las Cuidadoras del Consejo del Niño que tengan a su cargo
menores con problemas especiales de acuerdo con la reglamentación que
establezca el Poder Ejecutivo, percibirán una retribución adicional de
hasta el 25% (veinticinco por ciento) del sueldo mínimo de seis horas del
funcionario Ad, Grado 1 de la Administración Central, por el cuidado de
cada menor en dichas condiciones.

     Derógase el artículo 409 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 103

                 Las Cuidadoras del Consejo del Niño continuarán
percibiendo las asignaciones familiares, prima por hogar constituido y
sueldo anual complementario de acuerdo con las normas generales aplicables
a los funcionarios del Estado.

Artículo 104

                 Los créditos de los Renglones 0.21 y 0.23 del Programa
1.13 "Vida y Bienestar del Menor" serán abatidos en un 50% (cincuenta por
ciento) de las economías que se produzcan a partir del 1º de enero de
1980, por las primeras doscientas veinte bajas derivadas de la no
contratación de funcionarios asimilados a los Escalafones Especializados
Ac y de Servicios Auxiliares Ad.

     El Consejo del Niño presentará un estado mensual de bajas a la
Contaduría General de la nación, la que efectuará los movimientos de
créditos correspondientes.

Artículo 105

                 Increméntase en N$ 2:880.000.00 (nuevos pesos dos
millones ochocientos ochenta mil) el Renglón 0.21 del Programa 1.11
"Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y
Televisión Oficiales".

Artículo 106

                 Las personas que ocupen cargos de Médico del
Ministerio de Salud Pública en localidades del interior cuando residan en
forma permanente en las mismas, podrán acumular a su sueldo, el de otro
cargo médico que desempeñen fuera del departamento de Montevideo.

     Derógase el artículo 14 de la ley 7.986, de 26 de agosto de 1926.

Artículo 107

                 Las personas que ocupan cargos de Enfermeras
Universitarias (Escalafón AaB) del Ministerio de Salud Pública, podrán
acumular a su sueldo el de otro cargo que desempeñen en la Administración
Pública, siempre que no exista superposición de horarios entre ambos
cargos, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 108

                 Derógase el 40% (cuarenta por ciento) de compensación
establecido por el artículo 308 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967.

Artículo 109

                 Fíjanse los créditos que se indican en el Renglón 0.73 de
los Programas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:

          Programas                          N$

          1.01                          738.000.00
          1.02                          136.000.00
          1.03                           88.000.00
          1.04                           75.000.00
          1.05                            3.700.00
                                        ----------
                                      1:040.700.00

Artículo 110

                 Increméntase el Renglón 0.21 del Programa 1.02 del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la suma de N$ 230.000.00
(nuevos pesos doscientos treinta mil).

Artículo 111

                 Modifícase el artículo 1º de la ley 14.489, de 23 de
diciembre de 1975, en su Sección Subprograma 1.03.01 inciso final, el cual
quedará redactado de la siguiente forma:

          "Funcionará, asimismo, el Departamento de la Mujer investigando
     y estudiando los regímenes de protección de la mujer trabajadora, a
     fin de hacer efectivo el cumplimiento de la legislación laboral y
     social y de prestar asesoramiento en las materias de su competencia a
     las reparticiones y servicios del Ministerio".

Artículo 112

                 Créase el Juzgado Letrado de Menores de Tercer Turno
en el departamento de Montevideo que tendrá en régimen de turnos, la misma
jurisdicción que los actuales Juzgados Letrados de Menores, cuyos turnos
serán redistribuidos por la Corte de Justicia.

Artículo 113

                 Créase en el Programa 1.05, Subprograma 0.2 Juzgados
Letrados de Capital, un cargo de Juez Letrado (AaA, Grado E6).

     El crédito del Renglón 0.21 del citado Programa será disminuido en el
importe correspondiente a dicha creación.

Artículo 114

                 Créase el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer
Turno, que tendrá en régimen de turnos, la misma jurisdicción que los
actuales Tribunales de Apelaciones en lo Penal, cuyos turnos serán
redistribuidos por la Corte de Justicia.

Artículo 115

                 Créanse en el Programa 1.05, Subprograma 01 Tribunales de
Apelaciones, tres cargos de Ministros (AaA, Grado E7).

     El crédito del Renglón 0.21 del citado Programa será disminuido en el
importe correspondiente a dicha creación.

Artículo 116

                 Increméntase en N$ 292.000.00 (nuevos pesos doscientos
noventa y dos mil) el Renglón 0.72 del Programa 1.05 "Administración de
Justicia", para atender el pago del mayor horario que cumplan al recibir
declaraciones, los funcionarios de los Juzgados Letrados de Instrucción.

Artículo 117

                 Créanse en el Programa 1.05 "Administración de Justicia"
40 cargos de Defensores de Oficio Abogado (AaA, Grado E4).

Artículo 118

                 Créanse un Juzgado Letrado de Primera Instancia en la
ciudad de Young (departamento de Río Negro) y los siguientes cargos:

     1 Juez Letrado, Escalafón AaA, Grado E5.
     1 Actuario, Escalafón AaA, Grado E3.
     1 Actuario Adjunto, Escalafón AaA, Grado E2.
     1 Alguacil, Escalafón Ab, Grado E1.
     1 Jefe de Sección, Escalafón Ab, Grado 12.
     1 Subjefe de Sección, Escalafón Ab, Grado 11.
     1 Administrativo I, Escalafón Ab, Grado 11.
     4 Administrativo II, Escalafón Ab, Grado 10.
     2 Administrativo III, Escalafón Ab, Grado 9.
     4 Administrativo V, Escalafón Ab, Grado 7.
     2 Administrativo VII, Escalafón Ab, Grado 4.
     1 Auxiliar II (limpiador), Escalafón Ad, Grado 5.

Artículo 119

                 Transfórmase el actual Juzgado Letrado de Primera
Instancia de Río Negro, en Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray
Bentos.

Artículo 120

                 El Poder Ejecutivo determinará las circunscripciones
territoriales correspondientes a las Secciones Judiciales del departamento
de Río Negro (Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos y
Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young), previo asesoramiento de la
Corte de Justicia.

Artículo 121

                 Créanse la Fiscalía Letrada de Young y el cargo de Fiscal
Letrado de Young (AaA, Grado E5).

Artículo 122

                 Transfórmase la actual Fiscalía Letrada Departamental de
Río Negro en Fiscalía Letrada de Fray Bentos.

Artículo 123

                 Deróganse los artículos 141 de la ley 14.100, de 29 de
diciembre de 1972, y 61 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964,
modificativas y concordantes.

Artículo 124

                 Derógase el artículo 518 de la ley 14.106, de 14 de
marzo de 1973.

Artículo 125

                 Las promociones en la Corte Electoral se efectuarán
tomando en cuenta las vacantes existentes o que se produzcan en las
Oficinas Centrales o en las Oficinas Electorales Departamentales las
cuales, a ese efecto, se considerarán como unidades distintas.

Artículo 126

                 Dentro de un plazo de sesenta días a contar de la
promulgación de esta ley, la Corte Electoral remitirá a la Contaduría
General de la Nación, un proyecto de distribución de los cargos existentes
en las Oficinas Centrales y en las Oficinas Electorales Departamentales,
la que lo elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación.

Artículo 127

                 Establécese que los sueldos y compensaciones del
personal que se desempeña en la Escuela "Artigas" del Solar de Artigas del
Paraguay y las partidas de gastos adjudicadas al citado establecimiento
docente, serán incrementadas en un 350% (trescientos cincuenta por ciento)
con cargo a los respectivos Rubros del Programa 1.02 "Consejo de Educación
Primaria".

     Dichas partidas se aumentarán con las diferencias de cambios que
surjan a partir de la publicación de la presente ley, las que se imputarán
a los Rubros correspondientes.

Artículo 128

                 El personal de los Escalafones Ab, AaB, Ac y Ad del
Programa 1.04 "Servicios Hospitalarios - Hospital de Clínicas" que se
destine al desempeño efectivo de tareas nocturnas, entre la cero y las
seis horas, percibirá una retribución extraordinaria del 30% (treinta por
ciento) sobre las asignaciones de los respectivos cargos.

     Quedan comprendidas en dicho régimen las ausencias por descanso
semanal y licencia anual reglamentaria.

     La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.

Artículo 129

                 Increméntase en N$ 891.000.00 (nuevos pesos ochocientos
noventa y un mil), el Renglón 0.21 y en N$ 780.000.00 (nuevos pesos
setecientos ochenta mil) el Rubro 2, respectivamente, del Programa 1.04
"Servicios Hospitalarios - Hospital de Clínicas" con destino al
funcionamiento del Banco de Organos y Tejidos.

Artículo 130

                 Créase una partida de N$ 1:000.000.00 (nuevos pesos un
millón para la adquisición de marca-pasos.

Artículo 131

                 Increméntase a partir del 1º de enero de 1979 en
N$3:205.000.00 (nuevos pesos tres millones doscientos cinco mil) el
Renglón 0.18 del Programa 1.01 "Formación Profesional, Investigación y
Asesoramiento".

Artículo 132

                 Asígnase N$ 300.000.00 (nuevos pesos trescientos mil) al
Programa 1.04 "Servicios Hospitalarios - Hospital de Clínicas" con destino
al funcionamiento del Banco de Organos y Tejidos.

     A dicha partida se imputará el anticipo efectuado con cargo a la
cuenta "Deudores por préstamos y anticipos", autorizada en carácter de
oportuno reintegro.

Artículo 133

                 Increméntase en N$ 613.000.00 (nuevos pesos seiscientos
trece mil) el Renglón 0.18 y créanse los cargos que a continuación se
establecen en el Programa 1.04 "Servicios Hospitalarios - Hospital de
Clínicas" con destino a la habilitación del Piso 12, para una Clínica
Médica.
                                                                      Hs.
Nº de Cargos        Denominación                       Esc. Gdo.      Sem.
     -                   -                             -     -         -

     1         Jefe de Servicio Enfermera ..........   AaB  E1        36
     1         Jefe de Servicio Archivista Médico ..   AaB  E1        40
     1         Jefe de Servicio Dietista ...........   AaB  E1        36
     1         Jefe de Servicio Asistente Social ...   AaB  E1        36
     2         Jefe de Sección Enfermera ...........   AaB   6        36
     1         Jefe de Sección Dietista ............   AaB   6        36
     1         Jefe de Sección Archivista Médico ...   AaB   6        36
    17         Técnico I Enfermera .................   AaB   4        36
    12         Técnico III Practicante .............   AaB   2        36
     2         Técnico III Asistente Social ........   AaB   2        36
     2         Técnico IV Radiólogo ................   AaB   1        36
     2         Técnico IV Fisioterapeuta ...........   AaB   1        36
     2         Técnico IV Laboratorista ............   AaB   1        36
     2         Técnico IV Tranfusionista ...........   AaB   1        36
     4         Técnico IV Neumocardiólogo ..........   AaB   1        36
     1         Técnico IV Oftalmólogo ..............   AaB   1        36
     1         Capataz Auxiliar de Enfermería ......   Ac    9        36
     2         Jefe de Sector Mecánico .............   Ac   12        36
     2         Jefe de Sector Electricista .........   Ac   12        36
     4         Oficial I Electricista ..............   Ac    8        36
     1         Oficial I Cerrajero .................   Ac    8        36
     2         Oficial I Vidriero ..................   Ac    8        36
     1         Oficial I Cocinero ..................   Ac    8        36
     2         Oficial II Dibujante ................   Ac    7        36
     4         Oficial II Electrologista ...........   Ac    7        36
    47         Oficial III Auxiliar de Enfermería ..   Ac    5        36
     8         Oficial IV Lavandero - Planchador ...   Ac    4        36
     3         Oficial IV Cocinero .................   Ac    4        36
     4         Jefe de Servicio ....................   Ab   E2        40
    18         Administrativo I ....................   Ab    7        40
    40         Administrativo II ...................   Ab    5        40
    16         Capataz II ..........................   Ad    7        36

Artículo 134

                 Las Enfermeras Universitarias (Escalafón AaB) del
Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela" gozarán del mismo beneficio
establecido en el artículo 107 de la presente ley.

Artículo 135

                Determínase que los créditos asignados en el Inciso
21, "Subsidios y Subvenciones", tendrán carácter anual. Ello, sin
perjuicio de que la parte de crédito no utilizada al final de cada
ejercicio, sea vertida a Rentas Generales.

Artículo 136

                 Sustitúyese el subsidio establecido en el artículo 25,
literal C) y las subvenciones fijadas en los literales A), C), K) y N) del
artículo 28 de la ley 14.867, de 24 de enero de 1979, por las sumas que se
establecen a continuación: para la ex Caja de Compensaciones por
Desocupación en la Industria Frigorífica de Montevideo nuevos pesos
7:200.000.00 (nuevos pesos siete millones doscientos mil); para el
Patronato del Psicópata nuevos pesos 120.000.00 (nuevos pesos ciento
veinte mil); para la Cruz Roja Uruguaya N$ 75.000.00 (nuevos pesos setenta
y cinco mil); para el Movimiento Nacional del Bienestar del Anciano
N$40.000.00 (nuevos pesos cuarenta mil); para la Fundación Procardias
N$70.000.00 (nuevos pesos setenta mil).

Artículo 137

                 Fíjase para el ejercicio 1980 en sustitución de la
partida establecida en el artículo 25, literal A) de la ley 14.867, de 24
de enero de 1979, como contribución a los rubros de sueldos y gastos de la
Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE), la suma de nuevos
pesos 250:000.000.00 (nuevos pesos doscientos cincuenta millones).

Artículo 138

                 Fíjase para el ejercicio 1980 en sustitución de la
partida establecida en el artículo 26 de la ley 14.867, de 24 de enero de
1979, para el Desarrollo Agropecuario la suma de N$ 31:485.375.00 (nuevos
pesos treinta y un millones cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos
setenta y cinco), la que se distribuirá de la siguiente forma:

A)   Movimiento de la Juventud Agraria, N$ 750.000.00 (nuevos pesos
     setecientos cincuenta mil);
B)   Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra,
     N$1:375.000.00 (nuevos pesos un millón trescientos setenta y cinco
     mil);
C)   Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, nuevos pesos
     2:700.000.00 (nuevos pesos dos millones setecientos mil);
D)   Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera, N$ 4:800.000.00
     (nuevos pesos cuatro millones ochocientos mil);
E)   Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, nuevos pesos 21:860.375.00
     (nuevos pesos veintiún millones ochocientos sesenta mil trescientos
     setenta y cinco).

Artículo 139

                 Fíjase para el ejercicio 1980 en sustitución de las
partidas establecidas en el artículo 28, literales E), L) y Ñ) de la ley
14.867, de 24 de enero de 1979, las sumas de N$ 34.000.00 (nuevos pesos
treinta y cuatro mil), N$ 5:000.000.00 (nuevos pesos cinco millones) y
N$70.000.00 (nuevos pesos setenta mil) respectivamente, para la Asociación
Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES), Comisión Honoraria
Proerradicación de la Vivienda Insalubre Rural y Pequeño Cotolengo
Uruguayo - Obra Don Orione.

Artículo 140

                La presente ley regirá a partir del 1º de enero de
1980, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa, se
establezca otra fecha de vigencia.

Artículo 141

                 Los pagos realizados en el exterior por el Banco de la
República Oriental del Uruguay y Banco Central del Uruguay, por
obligaciones que correspondan a los Incisos 1 al 26 efectuados con
sujeción a las pertinentes disposiciones legales, podrán ser imputados
directamente por la Contaduría General de la Nación a los respectivos
créditos presupuestales.

Artículo 142

                 Sustitúyese el artículo 8º de la ley 13.596, de 26 de
julio de 1967 por el siguiente:

          "ARTICULO 8º   Los contribuyentes que sean acreedores de la
     Dirección General de los Servicios Administrativos del Palacio
     Legislativo, Administración Central, Tribunal de Cuentas, Corte
     Electoral, Entes de Enseñanza, Entes Autónomos o Servicios
     Descentralizados, que al momento de hacer efectivo el cobro de sus
     créditos mantengan deudas con los Organismos de previsión social y
     con la Dirección General Impositiva, podrán solicitar de la Tesorería
     General pagadora con el fin de cancelar las obligaciones mencionadas,
     un cheque a la orden del Organismo oficial acreedor,
     individualizándose al dorso la empresa acreedora".

Artículo 143

                 Deróganse el artículo 149 de la ley 13.420, de 2 de
diciembre de 1965, modificado por el artículo 95 de la ley 14.416, de 28
de agosto de 1975 y el artículo 15 de la ley 13.597, de 27 de julio de
1967.

Artículo 144

                Autorízase por una sola vez, las siguientes partidas:

A)   Con destino a la Comisión Mixta de la Laguna Merín, N$ 4:620.000.00
     (nuevos pesos cuatro millones seiscientos veinte mil);
B)   Con destino a la Comisión Nacional Organizadora del Tercer Centenario
     de la Fundación de la Colonia del Sacramento, N$ 4:000.000.00 (nuevos
     pesos cuatro millones) para los actos de festejos y recordación;

Artículo 145

                 Deróganse las siguientes "Partidas por una sola vez",
según el detalle que se establece a continuación:

               Inciso 3 - Ministerio de Defensa Nacional

-    Ley 14.106, del 14 de marzo de 1973 - Artículo 666.
-    Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 83 - Adquisición de
     grupos electrógenos.

                    Inciso 4 - Ministerio del Interior

-    Ley 14.252, del 22 de agosto de 1794 - Artículo 140.
-    Ley 14.252, del 22 de agosto de 1974 - Artículo 167.

               Inciso 5 - Ministerio de Economía y Finanzas

-    Ley 14.106, del 14 de marzo de 1973 - Artículo 161.
-    Ley 14.252, del 22 de agosto de 1974 - Artículo 184.
-    Ley 14.189, del 30 de abril de 1974 - Artículo 59 - Adquisición de
     mobiliario, equipos de oficina, artefactos, etc. Rubro 2 del Comercio
     Exterior.
-    Ley 14.023, del 23 de setiembre de 1971 - Artículo 1º - Gastos
     festejos sesquicentenario de la ciudad de Durazno.
-    Ley 14.023, del 23 de setiembre de 1971 - Artículo 1º - Para
     construcciones en la ciudad de Durazno.

               Inciso 6 - Ministerio de Relaciones Exteriores
-    Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 83 - Adquisición y
     reacondicionamiento del inmueble padrón Nº 13.215 de la ciudad de
     Montevideo.

               Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía

-    Ley 14.252, del 22 de agosto de 1974 - Artículo 34.
-    Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 83 - Tuberías y
     accesorios para el Instituto Geológico.

               Inciso 11 - Ministerio de Educación y Cultura

-    Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 83 - Adquisición de
     equipos de computación para el Instituto de Ciencias Biológicas.
-    Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 83 - Adquisición de
     estanterías metálicas para documentación del local ubicado en la
     avenida San Martín, para el Instituto de Ciencias Biológicas.

                    Inciso 15 - Ministerio de Justicia

-    Ley 14.252, del 22 de agosto de 1974 - Artículo 277.
-    Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 83 - Para
     equipamiento del Tribunal de Apelaciones del Trabajo.
-    Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 304.
-    Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 83 - Para
     equipamiento del Depósito Judicial de Bienes Muebles.

          Inciso 30 - Caja de Compensaciones por Desocupación
                    de la Industria Frigorífica

-    Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 83 - Obras en
     edificio Caja.

               Dirección General de Telecomunicaciones

-    Ley 14.189, del 30 de abril de 1989 - Artículo 321.

Artículo 146

                Fíjase el monto global máximo de inversiones para el
ejercicio 1980 en la suma de nuevos pesos 1.200:000.000.00 (nuevos pesos
mil doscientos millones).

     Exclúyense de dicho monto las inversiones que ejecuten la Comisión
Mixta del Palmar y la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.

Artículo 147

                 Las partidas establecidas por el Poder Ejecutivo en cada
Plan Anual de Inversiones, correspondientes a inversiones comprometidas y
ejecutadas al 31 de diciembre de cada año -no liquidadas o liquidadas y no
incluidas, en órdenes de pago a dicha fecha- constituirán residuos pasivos
de inversiones manteniendo su vigencia hasta su cancelación.

Artículo 148

                 En las inversiones incluidas en los Planes aprobados por
el Poder Ejecutivo cuya ejecución se prevea que excederá el período anual,
conjuntamente con la aprobación del crédito para el ejercicio, se estimará
la duración de la inversión y su monto global. Si las citadas inversiones
son comprometidas en el ejercicio en que se aprueban, los créditos anuales
para su ejecución en los períodos posteriores, se integrarán a los Planes
respectivos.

Artículo 149

                 En el caso de las inversiones a que se refiere el
artículo precedente, se podrá comprometer por un monto mayor del crédito
anual, siempre que no supere el monto total previsto para la respectiva
inversión.

Artículo 150

                 Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 11 de diciembre de 1979.

HAMLET REYES. Presidente.- Nelson Simonetti y Julio A. Waller, Secretarios.

                                    _________

Ministerio de Relaciones Exteriores.

 Ministerio de Defensa Nacional.

                                     Montevideo, 14 de diciembre de 1979.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

APARICIO MENDEZ.- VALENTIN ARISMENDI.- GENERAL MANUEL J. NUÑEZ.- ADOLFO
FOLLE MARTINEZ.- WALTER RAVENNA.- DANIEL DARRACQ.- EDUARDO J. SAMPSON.-
LUIS H. MEYER.- CARLOS A. MAESO.- ANTONIO CAÑELLAS.- JUAN C. CASSOU.-
FERNANDO BAYARDO BENGOA.
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