Fecha de Publicación: 17/01/1980
Página: 349-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 27/07/1990, 01/02/1980, 04/03/1980.

Artículo 12

                Para proceder a la acumulación de sueldos de cargos
docentes o de cargos docentes con no docentes, el interesado deberá
presentar al organismo ante el cual pretende acumular, una declaración
jurada de cargos y horarios. Con la misma, deberá acompañar certificados
de las reparticiones donde presta funciones, en los que se establezca que
la acumulación no perjudica al servicio.

     Comprobado por la oficina ante la cual se gestiona la acumulación de
sueldos, que el interesado no supera ni superpone los topes de horarios
vigentes, el jerarca respectivo autorizará la acumulación solicitada,
enviando comunicaciones a las reparticiones correspondientes.

     Derógase el artículo 36 de la ley 11.923, de 27 de marzo de 1953.
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