Fecha de Publicación: 17/01/1980
Página: 349-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 27/07/1990, 01/02/1980, 04/03/1980.

Artículo 21

                Las economías que se produzcan en el uso de los créditos a
que se refiere el artículo precedente, no podrán ser utilizadas para otros
destinos.

     Las Unidades Ejecutoras que justifiquen fehacientemente aumentos en
los consumos de carácter permanente, podrán solicitar al Poder Ejecutivo,
el incremento de los respectivos créditos, quien se pronunciará previo
informe de la Contaduría General de la Nación.

     Cuando se trate de insuficiencias de las asignaciones presupuestales
para financiar mayores consumos de naturaleza transitoria, se gestionará
ante la Contaduría General de la Nación la respectiva resolución del Poder
Ejecutivo, de acuerdo al régimen previsto en el artículo 29 de la ley
14.754, de 5 de enero de 1978.
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