Fecha de Publicación: 17/01/1980
Página: 349-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 27/07/1990, 01/02/1980, 04/03/1980.

Artículo 7

               Declárase que a partir de la vigencia de la ley 15.659, de
7 de julio de 1977, los depósitos por concepto de Quebranto de Caja
(Artículo
646 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, con la redacción dada por el
artículo 65 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975), se entenderán
efectuados en Unidades Reajustables.
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