Fecha de Publicación: 17/01/1980
Página: 349-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 27/07/1990, 01/02/1980, 04/03/1980.

Artículo 82

                A partir de la publicación de la presente ley, las
facultades atribuidas al Laboratorio de Análisis y Ensayos por el artículo
164 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 respecto al control de
los productos del mar, serán cometido del Instituto Nacional de Pesca
quien las ejercerá de conformidad con la ley 14.484, de 18 de diciembre de
1975.

     Facúltase al Poder Ejecutivo a propuesta de INAPE, a determinar una
tasa a aplicar sobre el valor FOB de toda exportación de productos
pesqueros cualquiera sea su grado de industrialización, tasa que los
interesados deberán abonar al Instituto Nacional de Pesca (INAPE) para
atender las erogaciones que demande el control y certificación de calidad
efectuado por su laboratorio, la que constituirá un recurso de Rentas
Generales de acuerdo con el artículo 1º de la ley 14.867, de 24 de enero
de 1979.
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