Los miembros del Directorio están dispensados de las responsabilidades
que establecen los artículos 193, 197 y 198 de la Constitución de la
República en los siguientes casos:
A) Los ausentes en la sesión en que se adoptó la resolución y de la sesión
en que se hubiera dado lectura y prestado aprobación al acta
respectiva;
B) Los que sin hacer concurrido a la sesión en que se darse lectura al
acta y formularan impugnación o dejasen constancia de su
disconformidad;
C) Los que habiendo concurrido a la sesión en que se adoptó la resolución,
hubieran estado presente, al adoptó resolución, hubieran hecho constar
en actas su disentimiento y el fundamento que lo motivó.
Cuando esos pedidos de constancia se produzcan, el presidente del
Directorio estará obligado a dar cuenta del hecho dentro de las veinticuatro horas al Poder Ejecutivo.
Asimismo, el Directorio remitirá quincenalmente al Poder Ejecutivo
testimonio de las actas de las sesiones, una vez aprobadas y copias de sus
resoluciones.