Fecha de Publicación: 12/08/1980
Página: 374-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 28/08/1980.

Artículo 6

   Los miembros del Directorio están dispensados de las responsabilidades
que establecen los artículos 193, 197 y 198 de la Constitución de la
República en los siguientes casos:

A) Los ausentes en la sesión en que se adoptó la resolución y de la sesión
   en que se hubiera dado lectura y prestado aprobación al acta
   respectiva;
B) Los que sin hacer concurrido a la sesión en que se darse lectura al
   acta y formularan impugnación o dejasen constancia de su
   disconformidad;
C) Los que habiendo concurrido a la sesión en que se adoptó la resolución,
   hubieran estado presente, al adoptó resolución, hubieran hecho constar
   en actas su disentimiento y el fundamento que lo motivó.

   Cuando esos pedidos de constancia se produzcan, el presidente del
Directorio estará obligado a dar cuenta del hecho dentro de las veinticuatro horas al Poder Ejecutivo.
   Asimismo, el Directorio remitirá quincenalmente al Poder Ejecutivo
testimonio de las actas de las sesiones, una vez aprobadas y copias de sus
resoluciones.
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