Sustitúyense los artículos 14 y 15 de la ley 14.219, de 4 de julio de
1974, por los siguientes:
"ARTICULO 14. A los efectos de esta ley se aplicará:
A) UR. Unidad Reajustable prevista por el inciso segundo del
artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968;
B) URA. Unidad Reajustable Alquileres definida en el literal C)
del artículo siguiente.
ARTICULO 15. El procedimiento para el cálculo de la URA y su
aplicación al ajuste en el precio de los alquileres será el
siguiente:
A) Se tomará como base el valor de la UR referido en el literal A)
del artículo anterior;
B) El valor de la UR de cada mes se promediará aritméticamente con
los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores;
C) El resultado de la operación establecida en el literal anterior
(tercera parte de la suma de aquellos tres valores) se
denominará Unidad Reajustable Alquileres (URA) y corresponderá
al último de los tres meses promediados;
D) El coeficiente de reajuste de los precios de los
arrendamientos, para los períodos de doce meses anteriores al
vencimiento del período contractual o legal correspondiente,
será el cociente de dividir el valor de la URA del mes previo
al del reajuste por la URA del mismo mes en el año anterior;
E) Los valores de la UR y de la URA serán publicados mensualmente
por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" y en dos diarios
de la capital, conjuntamente con el coeficiente de reajuste a
aplicar sobre los precios de los arrendamientos (Literal D);
F) Si en la fecha en que deba realizarse un reajuste del precio
del arrendamiento aún no se hubiera publicado la URA se
aplicará provisoriamente el coeficiente de reajuste del mes
anterior, normalizándose el mismo a su publicación;
G) Las modificaciones del precio de los arrendamientos que se
mantendrán vigentes por períodos anuales, comenzarán a regir
desde el primer día del mes siguiente".