Fecha de Publicación: 30/09/1980
Página: 861-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 15.056

Se modifica régimen vigente de arrendamientos, desalojos y lanzamientos

   El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                        PROYECTO DE LEY

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 3º de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974,
por el siguiente:

          "ARTICULO 3º   Las partes fijarán de común acuerdo el precio
     del arriendo en moneda nacional para todo el plazo del contrato,
     pudiéndose convenir incrementos escalonados del alquiler para los
     períodos de doce meses.
          Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de lo dispuesto
     en el inciso final del artículo 76 de esta ley.
          Si alguno de los incrementos anuales acordados resultaran
     superiores al porcentaje de aumento operado en el valor de la URA
     (Artículo 15) durante el período de doce meses inmediato anterior al
     del incremento, el arrendatario podrá optar por abonar, hasta la
     entrega de la finca, del arriendo actualizado de acuerdo con la
     variación del valor de la URA (Artículo 15) en la forma establecida
     en el inciso siguiente.
          Dicha opción podrá ser efectuada una sola vez durante el
     período contractual, dentro de los quince días corridos a partir de
     la publicación en el "Diario Oficial" del coeficiente de reajuste de
     alquiler, en cuyo caso se aplicará de futuro y hasta la entrega de
     la finca, el procedimiento indicado en los incisos siguientes.
          La opción por parte del arrendatario será comunicada al
     arrendador, o al administrador en su caso, mediante telegrama
     colacionado.
          En caso de no haberse convenido incrementos escalonados del
     precio del arriendo o durante las situaciones amparadas por los
     plazos legales establecidos en los artículos 4º y 5º de la presente
     ley, el alquiler se actualizará aumentando el precio vigente en el
     mismo porcentaje de aumento que se hubiese operado en el valor de la
     URA (Artículo 15) durante los doce meses inmediatos anteriores al mes
     en el cual se debe operar la actualización.
          Los contratos de arrendamiento para casa-habitación y otros
     destinos que no sean industria y comercio, tendrán un plazo mínimo de
     dos años. En los arrendamientos para industria y comercio el plazo
     mínimo será de cinco años aun cuando se pacte uno menor. Si se
     pactare un plazo menor a cinco años el término restante hasta
     completar los cinco años, beneficiará únicamente al arrendatario.
     Vencidos los plazos a que se refiere este inciso, el arrendador
     podrá solicitar el desalojo de la finca con plazo de un año".

Artículo 2

   Agrégase al artículo 28 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, el literal siguiente:

     "I)  Los contratos de arrendamientos con destino a casa-habitación u
          otros destinos en los que el precio inicial pactado supere al
          equivalente a 70 UR (setenta Unidades Reajustables - ley
          13.728, de 17 de diciembre de 1968) y en los contratos con 
          destino a industria y comercio, cuando el precio inicial supere
          las 200 UR (doscientas Unidades Reajustables - ley 13.728, de
          17 de diciembre de 1968)".

Artículo 3

   Cuando se solicitare el desalojo al amparo de lo dispuesto por la ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativas, el actor deberá proporcionar la información que determine el Poder Ejecutivo en la
Reglamentación de la presente ley a los solos efectos estadísticos.
   Igual obligación tendrá el actor al solicitar el lanzamiento y el
demandado al pedir la prórroga del mismo.

Artículo 4

   Los propietarios de fincas destinadas a casa-habitación que antes de
la vigencia de la presente ley hubieren promovido acción de desalojo al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, y que antes del 1º de diciembre de 1980 celebren nuevo contrato de arrendamiento con el demandado, gozarán de los beneficios establecidos
en el artículo 97 de la citada ley.
   Dichos propietarios quedarán exonerados por el término de cuatro años
del Tributo de Contribución Inmobiliaria, proveyendo Rentas Generales a
las Intendencias Municipales los recursos correspondientes.
   Si la finca arrendada pertenece a un padrón que comprende otras unidades, la exoneración se calculará mediante la proporción de áreas
ponderadas por el procedimiento que fije la Dirección General de Catastro
Nacional (Artículos 9º y siguientes del Título 12 del Texto Ordenado -
1979).
   A efectos de obtener la exoneración a que alude este artículo, los
propietarios deberán presentar ante las dependencias de la Dirección
General Impositiva e Intendencia Municipal correspondiente, fotocopia
autenticada notarialmente del contrato o certificación notarial de su
celebración, así como certificación notarial de encontrarse en el caso
establecido en el inciso quinto de este artículo o testimonio judicial
del desistimiento de la acción.
   Quedarán comprendidos, asimismo, en los beneficios previstos en el
presente artículo los propietarios con contratos celebrados con anterioridad al 1º de agosto de 1974, que a la fecha de esta ley no hubieren iniciado acción de desalojo y que formalicen nuevo contrato con
el arrendatario.

Artículo 5

   Los arrendatarios cuyos núcleos habitacionales tengan ingresos mensuales inferiores a 70 UR (setenta Unidades Reajustables - ley 13.728,
de 17 de diciembre de 1968) y que hubieren sido demandados en juicios de desalojo promovidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley
14.219, de 4 de julio de 1974, podrá presentarse en los respectivos autos
optando por un nuevo precio de arriendo cuyo monto deberá ser como mínimo
el doble del que estuviera vigente a la fecha en que se efectuare dicha opción. Cuando se tratare de alquileres que se hubieren actualizado en el
mes de agosto de 1980, el precio deberá ser como mínimo el resultado de multiplicar el vigente a la fecha de la opción por el coeficiente 1.5.
   Los procedimientos de desalojo promovidos seguirán su 
diligenciamiento, pero en la etapa de lanzamiento los demandados que hubieren efectuado el ofrecimiento de nuevo alquiler tendrán derecho a
obtener su suspensión hasta el término de treinta y seis meses, siempre
que se amparen en el régimen previsto en el Capítulo X, Sección 3 de la
ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

Artículo 6

   Los arrendatarios cuyos núcleos habitacionales tengan ingresos mensuales superiores a 70 UR (setenta Unidades Reajustables - ley 13.728,
de 17 de diciembre de 1968) e inferiores a 90 UR (noventa Unidades Reajustables - ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) que fueren demandados en juicios de desalojo promovidos al amparo de lo dispuesto
por el artículo 10 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, también
podrán optar por un nuevo precio de arriendo cuyo monto deberá ser como mínimo el doble del precio vigente a la fecha de la presentación de la opción. 
   Cuando se trate de alquileres que se actualizaron en el mes de agosto
de 1980, el precio a ofertar deberá ser como mínimo el resultado de
multiplicar el vigente a la fecha de la opción por el coeficiente 1.5.
   En ambos casos estos precios no podrán ser inferiores al equivalente
a 20 UR (veinte Unidades Reajustables - ley 13.728, de 17 de diciembre de
1968).
   Los procedimientos de desalojo promovidos seguirán su curso, pero en
la etapa de lanzamiento los demandados que hubieren optado por un nuevo
alquiler tendrán derecho a obtener la suspensión del mismo por el término
de doce meses.

Artículo 7

   Los precios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5º y 6º precedentes regirán de pleno derecho a partir del 1º de
diciembre de 1980, actualizándose automáticamente hasta la entrega de la finca, en la forma prevista en el artículo 11 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

Artículo 8

   Las opciones de alquiler a que aluden los artículos 5º y 6º deberán efectuarse en los respectivos autos de desalojo antes del 30 de noviembre
de 1980, debiéndose adjuntar al escrito respectivo la declaración jurada
de cada uno de los integrantes del núcleo habitacional ocupante del inmueble, de sus ingresos promediados en la forma prevista en el artículo
19 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, y la prueba documental correspondiente mediante certificado público o privado. Asimismo, deberá
probarse el precio del arriendo vigente acompañando el recibo del mes anterior o certificado notarial o constancia del arrendador o administrador, que acredite el monto del mismo. 
   En los casos previstos en el artículo 5º, cuando el demandado se
encontrare en condiciones procesales de inscribirse en el Registro de
Aspirantes a Viviendas de Emergencia (RAVE), podrá sustituir la
declaración jurada y la prueba documental a que se refiere el inciso
precedente, por la constancia expedida por el Banco Hipotecario del
Uruguay, de que se ha inscripto en dicho Registro.
   De comprobarse declaraciones juradas falsas se aplicará lo dispuesto 
en el artículo 63, incisos cuarto y quinto de la ley 14.219, de 4 de julio
de 1974.
   Quedan excluidos del régimen previsto en los artículos 5º y 6º de la
presente ley los arrendatarios que hubieren promovido acción de rebaja de
alquiler al amparo de lo dispuesto en el Capítulo III de la ley 14.219,
de 4 de julio de 1974, o de los regímenes vigentes antes de la sanción de
dicha norma legal.
   Los arrendatarios que se acojan a lo dispuesto en los artículos 5º y
6º de la presente ley no podrán ejercer en el futuro la acción de rebaja
de alquiler prevista en el artículo 16 y siguientes de la ley 14.219, de
4 de julio de 1974 y modificativas.

Artículo 9

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 87 de la ley 14.219, de 4
de julio de 1974, por el siguiente:

          "Acreditados los extremos necesarios, el Juez dispondrá la
     suspensión del lanzamiento la que podrá tener una duración de hasta
     veinticuatro meses a contar de la fecha de presentación del
     petitorio".

Artículo 10

   Agréganse los numerales 5º, 6º y 7º al literal A) del artículo 85 de
la ley 14.219, de 4 de julio de 1974:

     "5º) Ser beneficiario de un préstamo especial para desalojados
          (Artículo 1º de la ley 14.846, de 27 de noviembre de 1978) con
          destino a la adquisición de una vivienda, autorizado por el
          Banco Hipotecario del Uruguay;
      6º) Ser promitente comprador de una vivienda construida por
          promotores privados, con crédito del Banco Hipotecario del
          Uruguay y con novación en trámite;
      7º) Tener una relación laboral con empresas o entidades privadas
          que hayan celebrado Convenio con el Banco Hipotecario del 
          Uruguay, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 119 y 123
          de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y demás normas 
          dictadas por el mencionado organismo.
               Asimismo, deberá contar con certificado expedido por el
          Banco Hipotecario del Uruguay que lo acredite como beneficiario
          de una de las viviendas incluidas en el Convenio".

Artículo 11

   Agrégase al artículo 85 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, el literal siguiente:

     "D)  Ser integrante de una Sociedad Civil de Propiedad Horizontal
          (Ley 14.804, de 14 de julio de 1978) con la vialidad del
          préstamo aprobada por el Banco Hipotecario del Uruguay".

Artículo 12

   Sustitúyense los artículos 14 y 15 de la ley 14.219, de 4 de julio de
1974, por los siguientes:

          "ARTICULO 14.  A los efectos de esta ley se aplicará:

     A)   UR.  Unidad Reajustable prevista por el inciso segundo del
          artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968;
     B)   URA. Unidad Reajustable Alquileres definida en el literal C)
          del artículo siguiente.

          ARTICULO 15.   El procedimiento para el cálculo de la URA y su
     aplicación al ajuste en el precio de los alquileres será el
     siguiente:

     A)   Se tomará como base el valor de la UR referido en el literal A)
          del artículo anterior;
     B)   El valor de la UR de cada mes se promediará aritméticamente con
          los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores;
     C)   El resultado de la operación establecida en el literal anterior
          (tercera parte de la suma de aquellos tres valores) se
          denominará Unidad Reajustable Alquileres (URA) y corresponderá
          al último de los tres meses promediados;
     D)   El coeficiente de reajuste de los precios de los 
          arrendamientos, para los períodos de doce meses anteriores al 
          vencimiento del período contractual o legal correspondiente, 
          será el cociente de dividir el valor de la URA del mes previo
          al del reajuste por la URA del mismo mes en el año anterior;
     E)   Los valores de la UR y de la URA serán publicados mensualmente
          por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" y en dos diarios
          de la capital, conjuntamente con el coeficiente de reajuste a
          aplicar sobre los precios de los arrendamientos (Literal D);
     F)   Si en la fecha en que deba realizarse un reajuste del precio
          del arrendamiento aún no se hubiera publicado la URA se
          aplicará provisoriamente el coeficiente de reajuste del mes 
          anterior, normalizándose el mismo a su publicación;
     G)   Las modificaciones del precio de los arrendamientos que se
          mantendrán vigentes por períodos anuales, comenzarán a regir
          desde el primer día del mes siguiente".

Artículo 13

   Las viviendas propiedad de los entes estatales, que son asignadas a
sus funcionarios con el motivo explícito de facilitar el desempeño de función pública, permanecerán mientras dure dicha situación bajo el control y vigilancia de la autoridad administrativa correspondiente.
   Los usuarios de dichas viviendas las ocuparán, mientras tengan calidad
de funcionarios públicos y estén afectados al destino que diera mérito a
dicha autorización.
   Para estos usuarios, no rigen las disposiciones legales sobre arrendamientos y desalojos urbanos, suburbanos o rurales.

Artículo 14

   Para la entrega de las fincas a que alude el artículo anterior se seguirá el procedimiento sumario establecido en los artículos 1.309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado de Paz Seccional.

   Para el caso de que el intimado no hubiere formalizado oposición y no
entregare el bien, el actor podrá solicitar y deberá decretarse por el
Juzgado el mandamiento de apremio, el que se cumplirá por la efectiva
entrega de la finca, dándose para ello un plazo perentorio e 
improrrogable de quince días hábiles.

Artículo 15

   (Transitorio). Los lanzamientos decretados en juicios de desalojo fundados en el artículo 10 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y modificativos, contra arrendatarios o subarrendatarios buenos pagadores, de fincas urbanas o suburbanas destinadas a habitación, quedan 
suspendidos hasta el 31 de diciembre de 1980.

   Durante el lapso de prórroga del lanzamiento, los arrendatarios o subarrendatarios objeto del desalojo, podrán acreditar los extremos exigidos en el artículo 85 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, a los
efectos de lo previsto en el artículo 87 de la misma ley.

Artículo 16

   (Transitorio). Cométese al Poder Ejecutivo a calcular y publicar en la
forma establecida en el artículo 12 de esta ley, los valores de la URA (Artículo 15) para los doce meses anteriores a la publicación de la presente ley.

Artículo 17

   El artículo 12 de la presente ley comenzará a regir a partir del 1º de
enero de 1981.

Artículo 18

   Comuníquese, etc.-

   Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 16 de setiembre de 1980.

           Julio C. Espínola, Primer Vicepresidente. - Nelson Simonetti.
- Julio A. Waller, Secretarios.

   Ministerio del Interior.
    Ministerio de Relaciones Exteriores.
     Ministerio de Economía y Finanzas.
      Ministerio de Defensa Nacional.
       Ministerio de Educación y Cultura.
        Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
         Ministerio de Industria y Energía.
          Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
           Ministerio de Salud Pública.
            Ministerio de Agricultura y Pesca.
             Ministerio de Justicia.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos

APARICIO MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - JULIO C. LUPINACCI - VALENTIN 
ARISMENDI - WALTER RAVENNA - HECTOR M. ARTUCIO - HECTOR P. RIVIERE - FRANCISCO D. TOURREILLES - CARLOS A. MAESO - LUIS NICOLETTI TORCHELO - 
JUAN C. CASSOU - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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