Agrégase al artículo 28 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, el literal siguiente:
"I) Los contratos de arrendamientos con destino a casa-habitación u
otros destinos en los que el precio inicial pactado supere al
equivalente a 70 UR (setenta Unidades Reajustables - ley
13.728, de 17 de diciembre de 1968) y en los contratos con
destino a industria y comercio, cuando el precio inicial supere
las 200 UR (doscientas Unidades Reajustables - ley 13.728, de
17 de diciembre de 1968)".