Sustitúyese el artículo 1.031 del Código de Comercio por el siguiente:
"ARTICULO 1.031 - Los buques se adquieren por los mismos modos
establecidos para la adquisición de las cosas que están en el comercio.
Sin embargo, la propiedad de un buque o embarcación que tenga
más de seis toneladas o de un dique flotante, solo puede transmitirse
en todo o en parte, por documento escrito, que se transcribirá en un
registro especialmente destinado a ese objeto".