Fecha de Publicación: 26/05/1981
Página: 1489-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 15

   El estatuto de una asociación profesional debe contener las siguientes
disposiciones:

a)   Denominación y domicilio;

b)   Finalidad y objeto acordes al ordenamiento jurídico y democrático,
     con referencia a fines exclusivamente laborales y profesionales y
     con prohibición de realizar actos lucrativos o de preponderante
     carácter político o religioso;

c)   Que las decisiones que se tomen respecto a la orientación de las
     asociaciones profesionales sean dispuestos en asambleas o
     plebiscitos cuando así corresponda;

d)   Que las elecciones de autoridades, los plebiscitos y aquellos casos
     que determinen la Reglamentación, en las asociaciones profesionales
     de primer grado sean realizados mediante voto secreto, en la forma
     y condiciones que determine la Reglamentación. En estos casos, las
     resoluciones que se adopten deberán ser tomadas con el voto de la
     mayoría absoluta de los involucrados;

e)   De admisión y cese, derechos y obligaciones de los socios;

f)   Sobre expulsión y demás sanciones a los socios así como las garantías
     de fondo y forma de que dispondrán en estos casos;

g)   Respecto de forma y época de convocatoria de las asambleas, quórum
     para sesionar y adoptar resolución;

h)   Acerca del procedimiento de elección de autoridades, número de sus
     miembros y duración en sus cargos;

i)   De administración, adquisición y disposición de los bienes;

j)   Del régimen de cuotas sociales y normas para su cumplimiento;

k)   Relativas a la presentación de balances y rendiciones de cuentas;

l)   De procedimiento de reforma, así como para la disolución de la
     asociación y la liquidación de su patrimonio.
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