Ley 15.137
Se aprueba la Ley de Asociaciones Profesionales.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES
CAPITULO I
DENOMINACION Y TIPO DE ASOCIACIONES
Las asociaciones profesionales son asociaciones civiles que trabajadores o empleadores pueden constituir en la actividad privada para
promover, estudiar, mejorar y defender sus respectivos intereses en el
ámbito laboral.
Las asociaciones profesionales pueden ser:
a) De primer grado, cuyos afiliados son personas físicas;
b) De segundo grado, que afilian a asociaciones profesionales de primer
grado;
c) De tercer grado, que afilian a asociaciones profesionales de segundo
grado.
Los trabajadores pueden constituir asociaciones profesionales de obreros, de empleados, de técnicos o de personal de dirección.
Las asociaciones profesionales de trabajadores se denominan
Asociaciones Laborales.
Para ser integrante de una Asociación Laboral de primer grado se requiere:
a) Ser persona física;
b) Ser ciudadano o poseer residencia legal;
d) Integrar la actividad de que se trate en calidad de trabajador.
Para ser dirigente o actuar por cualquiera de estas asociaciones se
requiere además:
a) Capacidad civil;
b) Ciudadanía natural o legal en ejercicio;
c) Ser socio en la asociación de que se trate, con una antigüedad de por
lo menos dos años en ella, salvo que sean nuevas asociaciones
constituidas de acuerdo a esta ley o que se ajusten a ella a partir
de su vigencia;
d) Cualquier otro requisito que para la mayor protección de los
trabajadores estipule la Reglamentación de esta ley.
Las Asociaciones Laborales de primer grado se constituyen y funcionan
por empresas, salvo cuando éstas no lleguen a tener quince trabajadores.
En este último caso las asociaciones podrán constituirse y funcionar
con los trabajadores pertenecientes a no más de treinta empresas de la
misma actividad.
Las asociaciones profesionales de segundo grado se constituyen con las
de primer grado que integren una misma actividad.
Las asociaciones profesionales de tercer grado pueden tener carácter
regional o nacional.
Cuando estas asociaciones sean de segundo o tercer grado, deben
integrar sus autoridades con representantes de asociaciones del grado
inmediato inferior.
Las asociaciones profesionales de empleadores podrán funcionar en uno
o más grados según la naturaleza jurídica de sus integrantes.
Las asociaciones profesionales de empleadores se denominan Asociaciones
de Empleadores.
Para la afiliación de las personas físicas se requiere.
a) Capacidad civil o comercial en su caso;
b) Integrar la actividad de que se trate en calidad de empleador;
c) Ser ciudadano o poseer residencia legal.
Para ser dirigente a actuar por estas asociaciones se requiere además:
a) Ser socio o asesor técnico de la asociación de que se trate, con una
antigüedad de por lo menos dos años en ella, salvo que sean nuevas
asociaciones constituidas de acuerdo a esta ley o que se ajusten a
ella a partir de su vigencia;
b) Cualquier otro requisito que para la mayor protección de los
intereses de los empleadores estipule la Reglamentación de esta ley.
En los diversos órganos de estas asociaciones los empleadores pueden
actuar en todos los casos, si así lo consideran conveniente, por sí o bien
por representación acreditada mediante autorización escrita.
Las Asociaciones de Empleadores deben cumplir con los requisitos y
trámites que determina la presente ley para poder actuar en el ámbito
laboral, pero pueden obtener o mantener en su caso la personería jurídica
por el régimen que corresponda a sus otros fines.
El estatuto de una asociación profesional debe contener las siguientes
disposiciones:
a) Denominación y domicilio;
b) Finalidad y objeto acordes al ordenamiento jurídico y democrático,
con referencia a fines exclusivamente laborales y profesionales y
con prohibición de realizar actos lucrativos o de preponderante
carácter político o religioso;
c) Que las decisiones que se tomen respecto a la orientación de las
asociaciones profesionales sean dispuestos en asambleas o
plebiscitos cuando así corresponda;
d) Que las elecciones de autoridades, los plebiscitos y aquellos casos
que determinen la Reglamentación, en las asociaciones profesionales
de primer grado sean realizados mediante voto secreto, en la forma
y condiciones que determine la Reglamentación. En estos casos, las
resoluciones que se adopten deberán ser tomadas con el voto de la
mayoría absoluta de los involucrados;
e) De admisión y cese, derechos y obligaciones de los socios;
f) Sobre expulsión y demás sanciones a los socios así como las garantías
de fondo y forma de que dispondrán en estos casos;
g) Respecto de forma y época de convocatoria de las asambleas, quórum
para sesionar y adoptar resolución;
h) Acerca del procedimiento de elección de autoridades, número de sus
miembros y duración en sus cargos;
i) De administración, adquisición y disposición de los bienes;
j) Del régimen de cuotas sociales y normas para su cumplimiento;
k) Relativas a la presentación de balances y rendiciones de cuentas;
l) De procedimiento de reforma, así como para la disolución de la
asociación y la liquidación de su patrimonio.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará un Registro
en que deberán inscribirse las asociaciones profesionales, presentando:
a) Copias certificadas del acta de la asamblea constitutiva y de la
nómina de autoridades provisorias;
b) Copias certificadas de los estatutos aprobados;
c) Nombre y domicilio de los miembros fundadores y sus dirigentes, y
el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en
que se prestan los servicios, si se trata de asociaciones laborales;
en el caso de asociaciones de empleadores, nombre y domicilio de sus
dirigentes y de las personas, empresas o establecimientos que las
integran.
El registro se podrá negar únicamente:
a) Si no se cumple con lo dispuesto en los artículos 1º, 15 y 16 de esta
ley;
b) Si se pretende constituir la asociación con menos de quince miembros
en actividad dentro de la profesión o empresa de que se trate, y
tratándose de asociaciones de empleadores, con menos de tres miembros
también en actividad.
Deben igualmente inscribirse o presentarse en el Registro:
a) Las modificaciones del estatuto debidamente aprobadas;
b) Las modificaciones que se produzcan en los documentos y datos
requeridos por el artículo 16.
El registro de una asociación profesional se cancelará:
a) En caso de disolución;
b) Cuando se compruebe incumplimiento de los fines o de los requisitos
exigidos para su constitución y funcionamiento;
c) Si se produce incumplimiento grave del ordenamiento jurídico nacional
o de su estatuto.
Comprobado alguno de los extremos precedentes, el Tribunal de Apelaciones
del Trabajo dispondrá la cancelación del registro de la asociación
profesional de que se trate, sin perjuicio de las medidas cautelares que
se puedan adoptar en caso necesario.
Las asociaciones profesionales pueden:
a) Adquirir bienes muebles e inmuebles, disponer de ellos y presentarse
ante las autoridades y organismos públicos o privados defendiendo sus
derechos y ejerciendo las acciones correspondientes;
b) Asumir la representación de sus afiliados con fines profesionales;
c) Celebrar convenios colectivos por sus afiliados;
d) Realizar las demás actividades previstas por sus estatutos o la ley.
Las asociaciones profesionales deberán presentar al término de
cada ejercicio la documentación que acredite su situación patrimonial y
financiera, en el plazo y forma que establezca la Reglamentación.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando tenga suficientes
elementos de juicio de que las referidas asociaciones no están respetando
la legalidad, podrá pedirles suministren las informaciones pertinentes.
Corresponde al órgano directivo la administración general de la
asociación profesional y de sus bienes, y al órgano fiscalizador su debido
control.
Los integrantes de ambos órganos en las de primer grado, serán electos en
votación secreta.
Los miembros de los órganos directivo y fiscalizador podrán ser reelectos
en la forma y condiciones que determine la Reglamentación.
Las asociaciones profesionales de segundo y tercer grado
estarán integradas por representantes de las de grado inmediato inferior,
correspondiéndole a éstas la responsabilidad por la designación o
remoción.
Las asambleas de las asociaciones de segundo y tercer grado se
integran con representantes de las de grado inmediato inferior, electos
por sus respectivos órganos directivos de entre sus miembros.
Para los casos de naturaleza no pecuniaria en que corresponda
intervención judicial o para suspender una asociación (Artículo 19), será
competente el Tribunal de Apelaciones del Trabajo, sin perjuicio de la
competencia de las Justicias Administrativa o Electoral.
El Tribunal se pronunciará en base a los antecedentes administrativos, o
la documentación que remitirá la asociación profesional en su caso de
acuerdo al procedimiento previsto en la ley 14.491, de 23 de diciembre de
1975.
La decisión del Tribunal no admitirá recurso ordinario ni extraordinario
alguno.
En las elecciones y plebiscitos que se lleven a cabo en las
asociaciones profesionales, el registro de listas y la comunicación de
dichos actos se efectuará en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La actividad de los afiliados en o para la asociación y de la
propia asociación, deberá cumplirse respetando lo dispuesto por el
ordenamiento jurídico de la República, los estatutos y demás normas
aplicables.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá la
realización de cursos de relaciones laborales, de acuerdo con lo que, al
respecto establezca la Reglamentación correspondiente.
Las asociaciones profesionales existentes a la fecha de entrada
en vigencia de esta ley dispondrán de noventa días hábiles a partir de la
publicación del decreto reglamentario, para ajustarse a este ordenamiento
jurídico.
Comuníquese, etc.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos
APARICIO MENDEZ.- CARLOS A. MAESO.- General YAMANDU TRINIDAD.- ESTANISLAO
VALDES OTERO.- VALENTIN ARISMENDI.- ARMANDO CHIARINO AGUIRRE.- DANIEL
DARRACQ.- EDUARDO J. SAMPSON.- FRANCISCO D. TOURREILLES.- ANTONIO CAÑELLAS.-
FELIX E. ZUBILLAGA GOLDARAZ.- FERNANDO BAYARDO BENGOA.