Fecha de Publicación: 26/05/1981
Página: 1489-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 15.137

Se aprueba la Ley de Asociaciones Profesionales.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                         PROYECTO DE LEY

                  DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES

                           CAPITULO I

                  DENOMINACION Y TIPO DE ASOCIACIONES

Artículo 1

   Las asociaciones profesionales son asociaciones civiles que trabajadores o empleadores pueden constituir en la actividad privada para
promover, estudiar, mejorar y defender sus respectivos intereses en el
ámbito laboral.

Artículo 2

   Las asociaciones profesionales pueden ser:

a)   De primer grado, cuyos afiliados son personas físicas;

b)   De segundo grado, que afilian a asociaciones profesionales de primer
     grado;

c)   De tercer grado, que afilian a asociaciones profesionales de segundo
     grado.

Artículo 3

   Los trabajadores pueden constituir asociaciones profesionales de obreros, de empleados, de técnicos o de personal de dirección.

   Las asociaciones profesionales de trabajadores se denominan
Asociaciones Laborales.

Artículo 4

   Para ser integrante de una Asociación Laboral de primer grado se requiere:

a)   Ser persona física;
b)   Ser ciudadano o poseer residencia legal;
d)   Integrar la actividad de que se trate en calidad de trabajador.

Artículo 5

   Para ser dirigente o actuar por cualquiera de estas asociaciones se
requiere además:

a)   Capacidad civil;
b)   Ciudadanía natural o legal en ejercicio;
c)   Ser socio en la asociación de que se trate, con una antigüedad de por
     lo menos dos años en ella, salvo que sean nuevas asociaciones
     constituidas de acuerdo a esta ley o que se ajusten a ella a partir
     de su vigencia;
d)   Cualquier otro requisito que para la mayor protección de los
     trabajadores estipule la Reglamentación de esta ley.

Artículo 6

   Las Asociaciones Laborales de primer grado se constituyen y funcionan
por empresas, salvo cuando éstas no lleguen a tener quince trabajadores.

   En este último caso las asociaciones podrán constituirse y funcionar
con los trabajadores pertenecientes a no más de treinta empresas de la
misma actividad.

   Las asociaciones profesionales de segundo grado se constituyen con las
de primer grado que integren una misma actividad.

   Las asociaciones profesionales de tercer grado pueden tener carácter
regional o nacional.

   Cuando estas asociaciones sean de segundo o tercer grado, deben 
integrar sus autoridades con representantes de asociaciones del grado
inmediato inferior.

Artículo 7

   Las asociaciones profesionales de empleadores podrán funcionar en uno
o más grados según la naturaleza jurídica de sus integrantes.

   Las asociaciones profesionales de empleadores se denominan Asociaciones
de Empleadores.

Artículo 8

   Para la afiliación de las personas físicas se requiere.

a)   Capacidad civil o comercial en su caso;
b)   Integrar la actividad de que se trate en calidad de empleador;
c)   Ser ciudadano o poseer residencia legal.

Artículo 9

   Para ser dirigente a actuar por estas asociaciones se requiere además:

a)   Ser socio o asesor técnico de la asociación de que se trate, con una
     antigüedad de por lo menos dos años en ella, salvo que sean nuevas
     asociaciones constituidas de acuerdo a esta ley o que se ajusten a
     ella a partir de su vigencia;

b)   Cualquier otro requisito que para la mayor protección de los
     intereses de los empleadores estipule la Reglamentación de esta ley.

Artículo 10

   En los diversos órganos de estas asociaciones los empleadores pueden
actuar en todos los casos, si así lo consideran conveniente, por sí o bien
por representación acreditada mediante autorización escrita.

Artículo 11

   Las sociedades sin fines de lucro podrán ser consideradas asociaciones
civiles, al solo efecto de esta ley.

Artículo 12

   Las Asociaciones de Empleadores deben cumplir con los requisitos y
trámites que determina la presente ley para poder actuar en el ámbito
laboral, pero pueden obtener o mantener en su caso la personería jurídica
por el régimen que corresponda a sus otros fines.

Artículo 13

   Para constituir una asociación profesional no se requiere autorización
previa. (Artículo 39 de la Constitución de la República).

Artículo 14

   La afiliación y desafiliación a las asociaciones profesionales es
enteramente libre.

Artículo 15

   El estatuto de una asociación profesional debe contener las siguientes
disposiciones:

a)   Denominación y domicilio;

b)   Finalidad y objeto acordes al ordenamiento jurídico y democrático,
     con referencia a fines exclusivamente laborales y profesionales y
     con prohibición de realizar actos lucrativos o de preponderante
     carácter político o religioso;

c)   Que las decisiones que se tomen respecto a la orientación de las
     asociaciones profesionales sean dispuestos en asambleas o
     plebiscitos cuando así corresponda;

d)   Que las elecciones de autoridades, los plebiscitos y aquellos casos
     que determinen la Reglamentación, en las asociaciones profesionales
     de primer grado sean realizados mediante voto secreto, en la forma
     y condiciones que determine la Reglamentación. En estos casos, las
     resoluciones que se adopten deberán ser tomadas con el voto de la
     mayoría absoluta de los involucrados;

e)   De admisión y cese, derechos y obligaciones de los socios;

f)   Sobre expulsión y demás sanciones a los socios así como las garantías
     de fondo y forma de que dispondrán en estos casos;

g)   Respecto de forma y época de convocatoria de las asambleas, quórum
     para sesionar y adoptar resolución;

h)   Acerca del procedimiento de elección de autoridades, número de sus
     miembros y duración en sus cargos;

i)   De administración, adquisición y disposición de los bienes;

j)   Del régimen de cuotas sociales y normas para su cumplimiento;

k)   Relativas a la presentación de balances y rendiciones de cuentas;

l)   De procedimiento de reforma, así como para la disolución de la
     asociación y la liquidación de su patrimonio.

Artículo 16

           El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará un Registro
en que deberán inscribirse las asociaciones profesionales, presentando:

a)   Copias certificadas del acta de la asamblea constitutiva y de la
     nómina de autoridades provisorias;

b)   Copias certificadas de los estatutos aprobados;

c)   Nombre y domicilio de los miembros fundadores y sus dirigentes, y
     el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en
     que se prestan los servicios, si se trata de asociaciones laborales;
     en el caso de asociaciones de empleadores, nombre y domicilio de sus
     dirigentes y de las personas, empresas o establecimientos que las
     integran.

Artículo 17

           El registro se podrá negar únicamente:

a)   Si no se cumple con lo dispuesto en los artículos 1º, 15 y 16 de esta
     ley;

b)   Si se pretende constituir la asociación con menos de quince miembros
     en actividad dentro de la profesión o empresa de que se trate, y
     tratándose de asociaciones de empleadores, con menos de tres miembros
     también en actividad.

Artículo 18

           Deben igualmente inscribirse o presentarse en el Registro:

a)   Las modificaciones del estatuto debidamente aprobadas;

b)   Las modificaciones que se produzcan en los documentos y datos
     requeridos por el artículo 16.

Artículo 19

           El registro de una asociación profesional se cancelará:

a)   En caso de disolución;

b)   Cuando se compruebe incumplimiento de los fines o de los requisitos
     exigidos para su constitución y funcionamiento;

c)   Si se produce incumplimiento grave del ordenamiento jurídico nacional
     o de su estatuto.

Comprobado alguno de los extremos precedentes, el Tribunal de Apelaciones
del Trabajo dispondrá la cancelación del registro de la asociación
profesional de que se trate, sin perjuicio de las medidas cautelares que
se puedan adoptar en caso necesario.

Artículo 20

           Las asociaciones profesionales registradas conforme a esta ley
son personas jurídicas, quedando así constituidas y pudiendo actuar como
tales.

Artículo 21

           Las asociaciones profesionales pueden:

a)   Adquirir bienes muebles e inmuebles, disponer de ellos y presentarse
     ante las autoridades y organismos públicos o privados defendiendo sus
     derechos y ejerciendo las acciones correspondientes;

b)   Asumir la representación de sus afiliados con fines profesionales;

c)   Celebrar convenios colectivos por sus afiliados;

d)   Realizar las demás actividades previstas por sus estatutos o la ley.

Artículo 22

           Las asociaciones profesionales deberán presentar al término de
cada ejercicio la documentación que acredite su situación patrimonial y
financiera, en el plazo y forma que establezca la Reglamentación.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando tenga suficientes
elementos de juicio de que las referidas asociaciones no están respetando
la legalidad, podrá pedirles suministren las informaciones pertinentes.

Artículo 23

           La orientación de la asociación profesional corresponde a la
asamblea, salvo cuando se determine la consulta mediante plebiscito.

Artículo 24

           Corresponde al órgano directivo la administración general de la
asociación profesional y de sus bienes, y al órgano fiscalizador su debido
control.

Los integrantes de ambos órganos en las de primer grado, serán electos en
votación secreta.

Los miembros de los órganos directivo y fiscalizador podrán ser reelectos
en la forma y condiciones que determine la Reglamentación.

Artículo 25

           Compete al órgano directivo por mayoría absoluta de
integrantes, convocar a plebiscito a fin de reconsiderar una decisión
tomada por la Asamblea.

Artículo 26

           Las asociaciones profesionales de segundo y tercer grado
estarán integradas por representantes de las de grado inmediato inferior,
correspondiéndole a éstas la responsabilidad por la designación o
remoción.

Artículo 27

           Las asociaciones profesionales tienen el derecho de afiliarse a
organizaciones internacionales de su carácter y actividad.

Artículo 28

           Las asambleas de las asociaciones de segundo y tercer grado se
integran con representantes de las de grado inmediato inferior, electos
por sus respectivos órganos directivos de entre sus miembros.

Artículo 29

           Las demás autoridades de las asociaciones de segundo y tercer
grado serán electas por sus asambleas de entre sus miembros.

Artículo 30

           En las asociaciones profesionales de segundo y tercer grado, la
votación será pública.

Artículo 31

           Para los casos de naturaleza no pecuniaria en que corresponda
intervención judicial o para suspender una asociación (Artículo 19), será
competente el Tribunal de Apelaciones del Trabajo, sin perjuicio de la
competencia de las Justicias Administrativa o Electoral.

El Tribunal se pronunciará en base a los antecedentes administrativos, o
la documentación que remitirá la asociación profesional en su caso de
acuerdo al procedimiento previsto en la ley 14.491, de 23 de diciembre de
1975.

La decisión del Tribunal no admitirá recurso ordinario ni extraordinario
alguno.

Artículo 32

           En las elecciones y plebiscitos que se lleven a cabo en las
asociaciones profesionales, el registro de listas y la comunicación de
dichos actos se efectuará en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 33

           Los reclamos que se interpongan contra los actos electorales y
plebiscitos serán substanciados y resueltos por la Corte Electoral.

Artículo 34

           Corresponde al Poder Ejecutivo asegurar, mediante sus órganos
competentes, el debido cumplimiento de esta ley.

Artículo 35

           Las asociaciones profesionales se hallan exoneradas de pleno
derecho de tributos y de aportes de seguridad social a su cargo.

Artículo 36

           La actividad de los afiliados en o para la asociación y de la
propia asociación, deberá cumplirse respetando lo dispuesto por el
ordenamiento jurídico de la República, los estatutos y demás normas
aplicables.

Artículo 37

           El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá la
realización de cursos de relaciones laborales, de acuerdo con lo que, al
respecto establezca la Reglamentación correspondiente.

Artículo 38

           Para interpretar e integrar este ley, al igual que las demás
normas laborales, rige el Título Preliminar del Código Civil.

Artículo 39

           La presente ley es de orden público.

Artículo 40

           Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a esta
ley.

Artículo 41

           El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los noventa
días hábiles de su vigencia.

Artículo 42

           Las asociaciones profesionales existentes a la fecha de entrada
en vigencia de esta ley dispondrán de noventa días hábiles a partir de la
publicación del decreto reglamentario, para ajustarse a este ordenamiento
jurídico.

Artículo 43

           Comuníquese, etc.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos

APARICIO MENDEZ.- CARLOS A. MAESO.- General YAMANDU TRINIDAD.- ESTANISLAO
VALDES OTERO.- VALENTIN ARISMENDI.- ARMANDO CHIARINO AGUIRRE.- DANIEL
DARRACQ.- EDUARDO J. SAMPSON.- FRANCISCO D. TOURREILLES.- ANTONIO CAÑELLAS.-
FELIX E. ZUBILLAGA GOLDARAZ.- FERNANDO BAYARDO BENGOA.
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