Fecha de Publicación: 26/05/1981
Página: 1489-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 16

           El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará un Registro
en que deberán inscribirse las asociaciones profesionales, presentando:

a)   Copias certificadas del acta de la asamblea constitutiva y de la
     nómina de autoridades provisorias;

b)   Copias certificadas de los estatutos aprobados;

c)   Nombre y domicilio de los miembros fundadores y sus dirigentes, y
     el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en
     que se prestan los servicios, si se trata de asociaciones laborales;
     en el caso de asociaciones de empleadores, nombre y domicilio de sus
     dirigentes y de las personas, empresas o establecimientos que las
     integran.
Ayuda