Fecha de Publicación: 26/05/1981
Página: 1489-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 17

           El registro se podrá negar únicamente:

a)   Si no se cumple con lo dispuesto en los artículos 1º, 15 y 16 de esta
     ley;

b)   Si se pretende constituir la asociación con menos de quince miembros
     en actividad dentro de la profesión o empresa de que se trate, y
     tratándose de asociaciones de empleadores, con menos de tres miembros
     también en actividad.
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