Fecha de Publicación: 26/05/1981
Página: 1489-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 19

           El registro de una asociación profesional se cancelará:

a)   En caso de disolución;

b)   Cuando se compruebe incumplimiento de los fines o de los requisitos
     exigidos para su constitución y funcionamiento;

c)   Si se produce incumplimiento grave del ordenamiento jurídico nacional
     o de su estatuto.

Comprobado alguno de los extremos precedentes, el Tribunal de Apelaciones
del Trabajo dispondrá la cancelación del registro de la asociación
profesional de que se trate, sin perjuicio de las medidas cautelares que
se puedan adoptar en caso necesario.
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