Fecha de Publicación: 26/05/1981
Página: 1489-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 6

   Las Asociaciones Laborales de primer grado se constituyen y funcionan
por empresas, salvo cuando éstas no lleguen a tener quince trabajadores.

   En este último caso las asociaciones podrán constituirse y funcionar
con los trabajadores pertenecientes a no más de treinta empresas de la
misma actividad.

   Las asociaciones profesionales de segundo grado se constituyen con las
de primer grado que integren una misma actividad.

   Las asociaciones profesionales de tercer grado pueden tener carácter
regional o nacional.

   Cuando estas asociaciones sean de segundo o tercer grado, deben 
integrar sus autoridades con representantes de asociaciones del grado
inmediato inferior.
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