Fecha de Publicación: 11/08/1981
Página: 554-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 23/10/1981.

Artículo 10

   Los funcionarios que integren el Escalafón Be o cuyos cargos hayan sido
declarados docentes a la fecha de vigencia de esta ley, no reúnan las
condiciones que exigen las normas precedentes y desempeñen funciones
ajenas a la labor docente serán incorporados por la Contaduría General de
la Nación en los Escalafones que correspondan en grados de  retribución
similar.
   Los organismos afectados por la presente disposición, deberán presentar
a dicha Oficina dentro de los noventa días de la publicación de la
presente ley, la información que ésta solicite para su cumplimiento.
   Los referidos funcionarios, podrán mantener las situaciones de
acumulación de sueldos si el Poder Ejecutivo lo autoriza, previo informe
de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y a la
Contaduría General de la Nación, siempre que exista compatibilidad de los
respectivos horarios.
   Los funcionarios que no sean autorizados a acumular por Resolución del
Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días de su notificación, deberán
optar por escrito por uno de los cargos o funciones y de no hacerlo, serán
dados de baja en el de menor remuneración.
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