Los Agregados Comerciales de la Dirección General de Comercio Exterior no están sujetos a los límites de permanencia establecidos en los artículos 40 y 41 de la ley 14.206, de 6 de junio de 1974 y el artículo
1° de la ley 15.083, de 27 de noviembre de 1980.
No obstante dicha permanencia, no podrá exceder del plazo mínimo de ocho
años.