Fecha de Publicación: 16/02/1982
Página: 677-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.

Artículo 109

            Los concesionarios no podrán prolongar sus labores
fuera de los límites de su concesión.

     Toda internación en una mina lindera obliga al que la efectúa al pago
del mineral que ha extraído y a indemnizar todos los perjuicios causados.

     Si los minerales estuvieren aún en poder del internante, el afectado
podrá exigir la restitución, deducidos los costos de extracción, además de
la indemnización de sus perjuicios.

     Si hubiere mala fe, el pago del mineral o la restitución se hará sin
deducción alguna, sin perjuicio de la responsabilidad penal del internante
por delito de hurto.

     La mala fe se presume:

a)   Si la internación excede de 10 metros, medidos desde el plano
     vertical que limita las minas;
b)   Si el internante se opone o dificulta la visita de su mina.
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