Fecha de Publicación: 16/02/1982
Página: 677-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.
LEY 15.242
Se aprueba el Código de Minería

El Consejo de Estado ha sancionado la siguiente

                                  LEY
                          CODIGO DE MINERIA

                            LIBRO PRIMERO 
                      PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
                          DEL DERECHO MINERO

                               TITULO I

                         Objeto de este Código

Artículo 1

   El presente Código regula la institución de títulos y derechos mineros y organiza los regímenes que habilitan la actividad minera.

Artículo 2

   La actividad minera tiene por finalidad la explotación racional de los recursos minerales del país, con propósito económico y se califica de utilidad pública.

Artículo 3

          Se considera yacimiento toda masa de sustancia mineral
o fósil que exista en el subsuelo marítimo o terrestre o que aflore a la
superficie de la tierra.

     La mina constituye un inmueble distinto y separado del predio
superficial, y es la parte del yacimiento que se configura, materialmente,
por un sólido limitado en la superficie por un polígono y lateralmente por
planos verticales de prolongación indefinida en profundidad y que adquiere
existencia jurídica en virtud de un derecho minero de explotación.

Artículo 4

          Todos los yacimientos de sustancias minerales existentes en el
subsuelo marítimo o terrestre o que afloren en la superficie del
territorio nacional integran en forma inalienable e imprescriptible, el
dominio del Estado.

Artículo 5

          Sin perjuicio de los dispuesto por el artículo 4º, los
yacimientos de sustancias minerales, no metálicas, incluidos en la Clase
IV del artículo 7º, quedan reservados para su explotación al propietario
del predio superficial particular de ubicación del yacimiento, bajo las
condiciones que establece este Código.

Artículo 6

          El régimen jurídico de las aguas del territorio nacional no
es materia del presente Código.

Artículo 7

          Los yacimientos de sustancias minerales y fósiles se ordenan,
en relación al régimen legal que regula la actividad minera, en las
siguientes clases:

CLASE - I

-    Comprende los siguientes yacimientos:

     a)   Yacimientos de combustibles fósiles que incluye petróleo, gas
          natural, hulla, lignito, turba, rocas probituminosas y arenas
          petrolíferas;
     b)   Otros yacimientos de sustancias minerales o elementos aptos para
          generar industrialmente energía.

CLASE - II

-    Comprende los yacimientos minerales que procedan de la Reserva Minera
     o del Registro de Vacancias, según lo previsto por los artículos 23,
     inciso segundo y 54, inciso primero y los que se incluyan conforme al
     artículo 8º.

CLASE - III

-    Comprende todos los yacimientos de sustancias minerales, metálicas y
     no metálicas, no incluidos en otras clases.

     Comprende también aquellos yacimientos originarios de la Clase IV, si
     la sustancia mineral de los mismos se utiliza en forma preponderante
     como materia prima de una industria o deban someterse a una modalidad
     determinada de explotación para el mejor aprovechamiento económico de
     la misma.

CLASE - IV

-    Comprende los yacimientos de sustancias minerales no metálicas, que
     se utilizan directamente como materiales de construcción, sin previo
     proceso industrial que determine una transformación física o química
     de la sustancia mineral.

Artículo 8

          Las inclusiones y exclusiones de yacimientos minerales en
la Clase II, serán dispuestas por ley de acuerdo a las necesidades de la
industria, del mercado u otras causas de interés general, sin perjuicio de
lo dispuesto por los artículos 23, inciso segundo y 54, inciso primero.

Artículo 9

          Las inclusiones de yacimientos establecidas por este Código
en la Clase II no alcanzan a los yacimientos amparados por derechos
mineros mientras estos se mantengan en vigencia.

Artículo 10

            Constituyen derechos mineros:

a)   El derecho de prospección:

          Es el derecho a realizar en un área determinada todas las
     labores de búsqueda de una o más sustancias minerales, con exclusión
     de toda otra persona;

b)   El derecho de exploración:

          Es el derecho a realizar en un área determinada todas las
     labores necesarias, con exclusión de toda otra persona, tendientes a
     la comprobación de la existencia del yacimiento, al reconocimiento de
     sus características, a la determinación del volumen, calidad y ley
     del mineral y a su evaluación económica;

c)   El derecho de explotación:

          Es el derecho a explotar, con exclusión de toda otra persona, en
     un área determinada, una o más sustancias minerales y disponer de los
     productos extraídos o separados del yacimiento.

Artículo 11

           Los títulos mineros se instituyen por un acto de la
autoridad minera competente, a efectos de atribuir un derecho minero
determinado.
     Los títulos relativos a los derechos mineros de prospección,
exploración y explotación son respectivamente:

     a) El permiso de prospección;
     b) El permiso de exploración;
     c) La concesión para explotar.

Artículo 12

           El goce de los derechos mineros atribuidos por el título
respectivo, es regulado por disposiciones específicas de este Código y por
contratos, según la clase a que pertenezca el yacimiento.

Artículo 13

           Los derechos otorgados por los títulos de prospección,
exploración y concesión para explotar son trasmisibles, por acto entre
vivos en las siguientes condiciones:

1)   La cesión requiere para su validez la previa autorización de la
     autoridad minera.

          A este efecto el promitente cesionario deberá acreditar los
     extremos impuestos para el otorgamiento del título.

2)   Otorgada la autorización, las partes cedente y cesionaria harán
     constar la cesión en acta labrada ante la Dirección Nacional de
     Minería y Geología.

          A partir de la inscripción del acta de cesión en el Registro
     General de Minería, los derechos y obligaciones del título
     corresponderán exclusivamente al cesionario.

Artículo 14

           La trasmisión por causa de muerte de los derechos de
prospección, exploración y explotación, otorgados por los títulos
respectivos, es válida, pero queda condicionada a que el sucesor acredite
los extremos requeridos al titular originario, en un plazo de doce meses
de verificada la trasmisión legal. Si son varios los sucesores por esta
causa, bastará con que uno de ellos cumpla con las condiciones, haciéndose
responsable de las labores mineras.

Artículo 15

           El arrendamiento del derecho de explotación queda
sometido a las siguientes condiciones para su validez:

1º)  Que el contrato se otorgue por un plazo mínimo de tres años;
2º)  Que el arrendatario acredite la capacidad técnica y económica que
     requiera el cumplimiento del programa de explotación a que se
     comprometió el titular del derecho;
3º)  Que se obtenga previamente la autorización de la Dirección Nacional
     de Minería y Geología;
4º)  Que se inscriba en el Registro General del Minería.

     El titular del derecho permanecerá responsable de todas las
obligaciones y cargas mineras ante la Administración y ante terceros. El
arrendatario, por su parte, quedará sometido a todas las prescripciones
que regulan la actividad minera.

Artículo 16

            El otorgamiento de una concesión para explotar crea
un derecho que puede ser objeto de todos los actos y gravámenes
correspondientes a los bienes inmuebles salvo los expresamente prohibidos
por este Código. Dichos actos y gravámenes deberán ser inscriptos en el
Registro General de Minería sin perjuicio de las inscripciones impuestas
por la legislación común.

Artículo 17

           El derecho de explotación es susceptible de embargo. En
caso de ejecución, deberá seguirse el procedimiento de subasta con arreglo
al Código de Procedimiento Civil, quedando el comprador sujeto a las
condiciones impuestas al concesionario.

Artículo 18

           La prospección y exploración de yacimientos minerales
y la explotación de minas solo puede hacerse:

A)   Por el Estado o entes estatales, según las disposiciones de este
     Código.
B)   En virtud de un título minero.

Artículo 19

           Todas las personas físicas o jurídicas de derecho
privado o público, nacionales o extranjeras, pueden ser titulares de los
derechos mineros, en las condiciones que establece este Código y las demás
leyes y reglamentos aplicables.
     La actividad minera, cualquiera sea su modalidad, y todas las
controversias, reclamaciones y peticiones, referidas a la misma, quedan
sometidas, sin excepción alguna, a la legislación y jurisdicción de la
República Oriental del Uruguay. Todo pacto o convenio en contrario es
nulo. Esta disposición es de orden público y será incluida
obligatoriamente en todos los contratos que otorguen derechos mineros.

Artículo 20

           Los funcionarios públicos pertenecientes a organismos o
servicios que tengan participación en la actividad minera no podrán ser
titulares de derechos ni ejercer actividad referida a dicha materia. Esta
prohibición se mantiene por un término de dos años contados a partir de la
fecha del cese del funcionario, resultando extensiva y por igual término,
al cónyuge, hijos y menores bajo patria potestad o tutela, de dichos
funcionarios.
     Esta prohibición no comprende los yacimientos de la Clase IV ni los
intereses en concesiones mineras adquiridos antes de su nombramiento como
tales para los funcionarios, ni los que durante su ejercicio adquieran
dichos funcionarios o su cónyuge o sus hijos, a título de sucesión por
causa de muerte.
     Tampoco se extiende a los adquiridos por los cónyuges de dichos
funcionarios antes de su matrimonio.

Artículo 21

           Las causales de caducidad de los derechos mineros son
las siguientes:

     I. Con carácter general para todos los títulos mineros:

a)   Por vencimiento del plazo de validez del título;
b)   Por recisión del contrato que regula el goce del derecho minero
     correspondiente a los yacimientos de la Clase II;

     II. Relativos a cada título:

a)   Para el permiso de prospección:

     1)   La realización de actos u operaciones no comprendidos en la
          autorización;
     2)   Por cesión del derecho minero sin ajustarse a las disposiciones
          de este Código;

b)   Para el permiso de exploración:

     1)   La inactividad durante los primeros seis meses de otorgado y
          asumido el derecho, sin causa suficiente que lo justifique;
     2)   Por cesión del derecho minero sin ajustarse a las disposiciones
          de este Código;
     3)   La realización de actos de explotación o disposición de las
          sustancias extraídas con propósito lucrativo, salvo que medie
          autorización previa de la Inspección General de Minas;
     4)   La falta de pago de dos períodos continuos del Canon de
          superficie.

c)   Para la concesión minera:

     1)   La falta de pago de dos años continuos del Canon de superficie o
          del Canon de producción;
     2)   Por cesión o arrendamiento del derecho minero sin ajustarse a
          las disposiciones de este Código;
     3)   Por renuncia o abandono del derecho;
     4)   Por falta de producción por seis meses continuos o por debajo
          del programa mínimo de producción por dos años continuos, si no
          existen las autorizaciones previstas por este Código;
     5)   Por incumplimiento reiterado de las obligaciones y cargas que
          impone este Código y los Reglamentos, previo apercibimiento.

     Configuradas las causales establecidas en este artículo la caducidad
se producirá de pleno derecho. El Poder Ejecutivo dictará el acto
declarativo de la caducidad a efectos de su registro.

Artículo 22

           Las minas, yacimientos o áreas mineras que presenten
perspectivas de existencia de minerales revistarán la condición de
vacantes en los siguientes casos:

a)   Por vencimiento del plazo otorgado por el título minero;
b)   Por caducidad declarada por el Poder Ejecutivo;
c)   Por renuncia del titular del derecho minero;
d)   Por comunicación de la autoridad en los casos de reservas mineras;
e)   Por caducidad del derecho del descubridor (artículo 25).

Artículo 23

           Las minas, áreas mineras o descubrimientos inscriptos en
el Registro de Vacancia, pueden ser objeto de solicitud directa por
cualquier interesado, de permisos y concesiones para los yacimientos de
Clase III.

     También pueden ser objeto de requerimiento por el Poder Ejecutivo,
como autoridad minera, a fin de someterlos al régimen de la Clase II del
artículo 7º.

     La Dirección Nacional de Minería y Geología publicará periódicamente
una relación de las minas, áreas mineras y descubrimientos, inscriptos en
el Registro de Vacancias.

Artículo 24

           El descubridor de un yacimiento mineral de la Clase
III, amparado por un título minero de prospección o exploración, si no
requiere ejercer los derechos que confiere el título, tiene la facultad de
ceder el derecho de descubridor bajo las siguientes condiciones:

a)   Que el descubrimiento sea inscripto en el Registro General de
     Minería, previa aportación de los informes y estudios técnicos
     demostrativos del yacimiento descubierto, en plazo que no exceda de
     sesenta días calendario de la extinción de la validez del título que
     amparó su actividad minera;
b)   Que dicha inscripción esté vigente en el Registro General de Minería;
c)   Que la cesión se documente por acta suscrita por el cedente y el
     cesionario ante el Registro General de Minería.

Artículo 25

           La inscripción del derecho del descubridor en el Registro
caduca al vencimiento del plazo de un año contado a partir del día
siguiente de la extinción de la validez del título minero. Producida la
caducidad el yacimiento se inscribe en el Registro de Vacancia.

Artículo 26

           El cesionario de los derechos del descubridor sucede al
cedente en los derechos mineros atribuidos o que corresponda atribuir,
debiendo acreditar las condiciones que requiera el título minero.

Artículo 27

           El derecho del descubridor, inscripto y en vigencia, se
trasmite por causa de muerte, con las mismas exigencias para el o los
sucesores establecidas por el artículo 14.
     No se tendrá por descubridor al que descubriere mineral ejecutando
trabajos mineros por orden o encargo de otro sino aquel en cuyo nombre se
practicaban.

Artículo 28

           El propietario del predio superficial afectado por la
actividad minera, tiene derecho:

a)   A ser indemnizado por el minero por los daños y perjuicios que tengan
     origen en la actividad minera, aun cuando se hubieran adoptado las
     precauciones para evitarlo;
b)   A ser compensado por las servidumbres que graven su predio en
     beneficio del titular minero, en la forma regulada por este Código;
c)   A exigir del titular minero que adquiera su predio o parte del mismo
     si, como consecuencia de la actividad minera, se viera privado de la
     utilización del predio o de parte importante del mismo.
          Si las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto a precio
     de venta, este se fijará por el mecanismo previsto en el
     procedimiento expropiatorio establecido en los artículos 22, 23, 36,
     37 y 38 de la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912.
          Si el titular del derecho minero no se aviene a la compra, el
     superficiario podrá solicitar a la autoridad minera la caducidad del
     derecho minero otorgado;
d)   A percibir la participación del Canon de producción (artículo 45).

Artículo 29

           Si el superficiario, estatal, municipal o privado,
considera que la actividad minera a desarrollar o en ejecución, perjudica
o afecta gravemente a una actividad o proceso industrial, o a
instalaciones o estructuras o complejos arquitectónicos o de ingeniería,
áreas turísticas o a la conservación de suelos, planteará esta situación
ante las autoridades mineras.

     El Poder Ejecutivo, con informe de la Dirección Nacional de Minería y
Geología, resolverá lo que debe prevalecer en el caso, disponiendo las
medidas consiguientes de seguridad o salvaguarda o denegando el
otorgamiento del derecho minero o decretando la caducidad del otorgado.

Artículo 30

           El superficiario está obligado:

1)   A permitir el ejercicio razonable de las servidumbres mineras
     debidamente declaradas;
2)   A no obstaculizar o impedir la actividad minera.

Artículo 31

           Todos los inmuebles quedan sujetos a las siguientes
servidumbres mineras:

a)   De estudio:

          Que comprende: el libre acceso a los predios para efectuar las
     labores necesarias para la prospección, la extracción de muestras de
     sustancias minerales, así como la instalación de carpas para el
     alojamiento de técnicos, personal auxiliar y equipos, por el tiempo
     indispensable para realizar los reconocimientos y relevamientos
     propios de la prospección;

b)   De ocupación temporaria o permanente:

          Que habilita el reconocimiento del subsuelo por medio de sondeos
     y perforaciones, comprendiendo el emplazamiento y circulación de
     máquinas, instalaciones, vehículos, instalación de viviendas
     provisorias, la toma de agua necesaria para los trabajos y consumo
     del personal, el tendido de líneas de trasmisión eléctrica, de cintas
     transportadoras, de instalación de depósitos y almacenes, y, el
     general, las necesarias para la ejecución de la actividad minera;

c)   De paso:

          Para el acceso a los lugares de laboreo y campamento instalado.
     La servidumbre se establecerá por los puntos más favorables para sus
     fines procurando causar el menor perjuicio al predio sirviente. El
     ancho de la senda de paso será el indispensable para el tránsito
     seguro de las personas y vehículos y para el acarreo o transporte de
     los materiales necesarios para las labores y para el retiro de las
     sustancias extraídas.
          Los caminos abiertos para una mina aprovecharán a las demás que
     se encuentran en un mismo asiento y en tal caso los costos de
     conservación se repartirán a prorrata entre los titulares de derechos
     mineros;

d)   De tendidos de ductos:

          Que comprende el tendido de cañerías, el establecimiento de
     plantas de bombeo y toda la instalación necesaria para el
     funcionamiento de los ductos.
          A los efectos de la indemnización la servidumbre de ductos se
     considera equivalente a la de ocupación permanente.
          La servidumbre de ocupación temporaria o permanente y las de
     paso pueden gravar inmuebles distintos a los comprendidos en el área
     determinada por el título minero.

          Condiciones de imposición de las servidumbres mineras

Artículo 32

   La imposición de las servidumbres mineras será declarada, en cada caso, por el Poder Ejecutivo, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, salvo en el caso de las servidumbres de estudio necesarias para la investigación geológica y minera a que se refiere el Capítulo IX del Título III del Libro Primero.

Artículo 33

   La declaración de la servidumbre minera se efectuará previo expediente instruido por la Administració, en el cual deberá constar:

1) Petición del titular de un derecho minero, aportando los datos e   
   informaciones necesarias;
2) Notificación al o a los propietarios de los inmuebles que gravará la  
   servidumbre, otorgándole vista del expediente.
     La notificación será personal o por edictos, si se ignora el 
   domicilio, publicados por tres días en el "Diario Oficial" y en uno del   
   lugar del inmueble.
     La vista se otorgará por un plazo improrrogable de treinta días  
   hábiles a cuyo efecto el expediente será puesto de manifiesto por dicho 
   término.
     El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar a los 
   cotitulares del derecho de propiedad, si es el caso, y a todo titular 
   de un derecho real o personal relativo al predio que pueda ser afectado 
   por la servidumbre. En este caso, se conferirá también vista, a los 
   mencionados por el propietario, por el mismo plazo.  
     En el caso de existir constituido usufructo sobre el inmueble que 
   será gravado por la servidumbre, también será notificado el 
   usufructuario.
     Al evacuar la vista, los interesados podrán formular observaciones y 
   estimar el monto del resarcimiento que, a su juicio, correspondiere por 
   el no uso y goce del inmueble, o parte de él o de las mejoras.

Artículo 34

   Sustanciado el expediente y evacuadas todas las vistas conferidas o transcurridos los términos correspondientes, el Poder Ejecutivo dictará resolución declarando la servidumbre que se impone.

Artículo 35

           El ejercicio de las servidumbres mineras da lugar a
indemnización por los siguientes conceptos:

a)   Por imposibilidad de usar y gozar del inmueble y sus mejoras, total o
     parcialmente.

b)   Por daño causado al inmueble y a sus mejoras.
          Por mejoras se entienden las construcciones, cercos e
     instalaciones en general, y asimismo, plantaciones, praderas
     mejoradas o artificiales, y otras similares.

Artículo 36

           Las indemnizaciones debidas para las distintas
servidumbres se determinarán según las siguientes reglas:

1)   Para las servidumbres de paso, de ocupación temporaria o permanente,
     en cuanto signifiquen la imposibilidad de uso y goce del inmueble o
     sus mejoras, total o parcialmente: se tomará como criterio el precio
     de los arrendamientos de inmuebles de análoga calidad en la zona,
     teniéndose presente las mejoras existentes y la disminución de
     rentabilidad del resto del predio, sin perjuicio de indemnizar los
     daños y perjuicios que se causen;

2)   Para la servidumbre de estudio, se tomarán en consideración los daños
     y perjuicios que se causen por el ejercicio efectivo de la misma.

Artículo 37

           Las indemnizaciones se abonarán de la siguiente manera:

a)   Las que deriven de la imposibilidad de uso y goce del inmueble y sus
     mejoras, por prestaciones periódicas en semestres adelantados,
     actualizadas según la variación oficial del índice del costo de vida;
b)   Las que respondan al daño causado al inmueble o a sus mejoras, al
     quedar consumado dicho daño.

Artículo 38

           El acto administrativo que declare la existencia de la
servidumbre de paso, o de ocupación temporaria o permanente establecerá la
cantidad que el beneficiario de la servidumbre deberá abonar, previo a su
ejercicio efectivo, a cuenta del resarcimiento definitivo que acuerden las
partes o, en su defecto, la autoridad jurisdiccional. La Administración
fijará la cantidad mencionada, según una estimación prudencial adecuada a
la indemnización, que deberá abonarse por semestres y por adelantado y
actualizada de acuerdo a lo establecido en el artículo 37.

Artículo 39

           Justificado el pago a cuenta del primer semestre ante la
Administración, esta autorizará el ejercicio inmediato de la servidumbre
declarada.
     Si este ejercicio es obstaculizado o no puede verificarse, el
beneficiario recurrirá al Juez de Paz del lugar de ubicación del inmueble,
quien, comprobado el derecho a la servidumbre declarada, intimará al
opositor el cese de la oposición. A estos fines, el Juez podrá disponer el
auxilio de la fuerza pública o imponer al opositor con la calidad de
conminación pecuniaria o "Astreinte", el pago de una suma diaria del orden
del 1% de la cantidad fijada para cada semestre, hasta que se dé
cumplimiento al mandato judicial.

Artículo 40

           Iniciado el ejercicio efectivo de la servidumbre, el
acreedor de la indemnización por este concepto, tendrá acción ejecutiva
contra el beneficiario de la servidumbre para el cobro de las cantidades
que deba pagar a cuenta, según lo dispuesto por el artículo 38.
     El testimonio del acto administrativo que establezca las cantidades
semestrales pagaderas a cuenta constituirá título ejecutivo.
     El ejercicio de esta acción ejecutiva no obsta las acciones
judiciales que correspondan para determinar el justo monto del
resarcimiento.

Artículo 41

           El juicio para la determinación del resarcimiento justo
por la privación del uso y goce del inmueble gravado por la servidumbre se
ajustará al procedimiento previsto para los incidentes (artículos 591 a
594 del Código de Procedimiento Civil). El demandado podrá reconvenir al
contestar la demanda, corriéndose, en este caso, traslado al actor.
     El fallo será recurrible como las interlocutorias.

     La sentencia que fije el monto de la indemnización tendrá efecto
desde la fecha de la demanda y determinará los pagos complementarios o las
restituciones que correspondan con relación a lo abonado a cuenta.

Artículo 42

           Tanto el beneficiario de la servidumbre como el acreedor
de la indemnización podrán deducir acción de revisión, conforme al mismo
procedimiento judicial, fundados en el cambio de las circunstancias que
fueron consideradas, a fin de modificar los montos de la indemnización.

     Cuando se acoja la acción de revisión la sentencia tendrá efectos
desde la fecha de la demanda.

Artículo 43

           Las reclamaciones por concepto de indemnización o
resarcimiento de daños y perjuicios causados al predio o a sus mejoras,
derivados del ejercicio de las servidumbres mineras, o de la ejecución de
labores mineras, quedan sometidas al procedimiento del juicio ordinario.

Artículo 44

           Cuando el Estado o las entidades estatales sean los
beneficiarios de la servidumbre minera, a falta de acuerdo sobre la
indemnización, esta se fijará por el procedimiento prescripto para la
expropiación.

                            CAPITULO VIII

                      Derechos y Cánones Mineros

Artículo 45

   Los derechos mineros otorgados son gravados, en relación a cada título, en la siguiente forma:

I. Derecho de prospección:

   El titular de un permiso de prospección abonará nuevos pesos 100.00 (nuevos pesos cien) por cada 100 hectáreas o fracción comprendidas en el área de prospección por una sola vez y por el plazo principal.
   Por la prórroga, abonará N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos) por cada 100 hectáreas o fracción, comprendidas en el área de prospección remanente.
   El importe debe ser abonado al ser notificado el interesado del otorgamiento del título o su prórroga.

II. Canon de superficie:

   Durante la vigencia del derecho de exploración otorgado, el titular del permiso, abonará por hectárea o fracción objeto de la exploración el siguiente Canon de superficie:

- Por el primer año: N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos), por hectárea o   
  fracción.
- Por el segundo año: N$ 400.00 (nuevos pesos cuatrocientos), por hectárea 
  o fracción.
- Por el tercero y cada año subsiguiente: N$ 600.00 (nuevos pesos 
  seiscientos) por hectárea o fracción.

III. Canon de producción:

  El titular de un derecho minero de explotación abonará desde el momento en que toma posesión de la concesión un Canon de producción, de acuerdo con las siguientes reglas:
1) El Canon de producción constituirá un porcentaje del valor del producto  
   bruto extraído de la mina, antes de sufrir cualquier proceso de 
   beneficio o transformación de sus componentes.

    Este valor se calculará por el promedio ponderado de los precios que el producto bruto tenga, en el último año transcurrido, en las plazas principales de comercialización, deducido el costo del transporte.
    Si el producto bruto extraído no se comercializa en esas condiciones, sino después de sufrir un proceso de elaboración o transformación, se optará por el promedio ponderado de los precios de este producto resultante, en el último año transcurrido y en las plazas principales de comercialización, deduciendo, en este caso, además del costo del transporte, el costo de la elaboración o transformación sufrida, para llegar al valor del producto bruto;

2) El porcentaje del Canon de producción será:

a) Para los yacimientos de la Clase III:

     a) Para los primeros cinco años de explotación: 5%. Este porcentaje 
        se compone de: un 2% de Canon estatal y un 3% de participación 
        para el propietario del predio superficial. 
     b) Para los años siguientes será del 8%, que se compone de: 3% de 
        Canon estatal y un 5% de participación del propietario del predio 
        superficial;
     b) Para los yacimientos de la Clase IV:

        El Canon de producción será desde el comienzo de la explotación de 
        10%. Este porcentaje se compone: un 5% de Canon estatal y un 5% de 
        participación para el propietario del predio superficial;

3) El Canon de producción se abonará íntegramente a los organismos de  
   recaudación estatales, abonando la Administración la participación que 
   corresponda al superficiario dentro de los treinta días hábiles de 
   percibido. Si fueran varios los propietarios de los predios 
   superficiales correspondientes al yacimiento, la participación se 
   distribuirá a prorrata de acuerdo con la extensión que abarque el área 
   de la concesión minera en los distintos inmuebles;

4) El Canon de producción se pagará según las siguientes reglas:

a) Por semestre vencido y dentro de los diez día hábiles siguientes al  
   vencimiento. El porcentaje correspondiente será calculado sobre la 
   producción mínima del programa de producción aprobado;
b) Cada dos semestres vencidos, y sin perjuicio del pago sobre la 
   producción mínima, se efectuará la reliquidación correspondiente sobre 
   la producción efectivamente obtenida. A este efecto, las planillas de   
   producción deberán ser presentadas dentro de los veinte días hábiles 
   siguientes al vencimiento del segundo semestre. El pago del saldo del 
   Canon, que resulte por reliquidación, deberá ser abonado dentro de los 
   diez días hábiles siguientes a la notificación que realice la 
   Administración.
   Si la producción efectiva fuera inferior al mínimo programado, el Canon 
   quedará consolidado para el semestre respectivo sobre el mínimo del 
   programa.
   El inicio de los períodos semestrales será fijado por la   
   Reglamentación.

Artículo 46

           Si el titular de un permiso de exploración es autorizado
para disponer de las sustancias extraídas, abonará el Canon de producción
relativo a dichas sustancias, conforme a las reglas del artículo
precedente.

Artículo 47

           El Poder Ejecutivo podrá exonerar total o parcialmente la
parte estatal del Canon de producción, por períodos que no excederán de
los primeros diez años de la explotación, si considera que existen razones
de interés general en fomentar dicha explotación.

Artículo 48

   Los derechos y cánones establecidos precedentemente constituyen
prestaciones pecuniarias, con la calidad de contraprestación del goce, de
naturaleza económica, de los derechos mineros otorgados por el Estado no
constituyendo en consecuencia tributos (artículo 10 del Código
Tributario).

   No obstante y a los solos efectos de recargos e intereses por
atrasos en el pago de los derechos y cánones mineros, regirán las
disposiciones del artículo 96 del Código Tributario.

                              CAPITULO IX

                  De la investigación geológica y minera

Artículo 49

           El Poder Ejecutivo, el Ministerio y los organismos
competentes en materia minera, podrán realizar por sí o por contratación,
las operaciones de prospección y exploración de yacimientos minerales con
fines científicos o de relevamiento de los recursos minerales del país,
con excepción de los correspondientes a la Clase I, literal a) del
artículo 7º.
     La actividad o el contrato será dispuesto por el órgano jerarca de la
persona estatal, debiendo comunicarse la resolución a la Dirección
Nacional de Minería y Geología para su registro.
     La Dirección Nacional de Minería y Geología expedirá certificado del
registro, que constituirá título suficiente de declaración de la
servidumbre minera de estudio que requiera la actividad de investigación.

Artículo 50

           El Poder Ejecutivo decretará, simultáneamente, la reserva
minera a efectos de amparar las operaciones indicadas, según lo previsto
por el artículo 52.

Artículo 51

           El Poder Ejecutivo podrá disponer la reserva minera de
áreas o yacimientos de sustancias minerales en el territorio nacional con
determinación de las mismas comprendiendo todas las sustancias minerales o
parte de ellas.

Artículo 52

           La reserva minera se dispone:

a)   A efectos de amparar las operaciones de prospección y exploración que
     se realicen con fines científicos o de relevamiento de los recursos
     minerales;

b)   A efectos de promover la actividad minera y, fundamentalmente, la
     explotación de los recursos minerales.

     La reserva minera suspende, mientras esté vigente, el otorgamiento de
permisos de prospección respecto a las áreas alcanzadas por la reserva.

Artículo 53

           Al decretarse la reserva minera, se determinará el o los
organismos que llevarán a cabo las tareas que eventualmente se disponga
efectuar y se fijará el plazo de la misma en consideración a las áreas,
clases de mineral y métodos a utilizar para las exploraciones que se
disponga realizar, con un máximo de tres años prorrogable por dos años más
por causas fundadas.

Artículo 54

           Los yacimientos y sustancias minerales que se descubran al
amparo de la Reserva Minera, quedan incluidos en la Clase II del artículo
7º.

     El Poder Ejecutivo podrá disponer la extinción anticipada de la
Reserva Minera, con respecto a áreas o sustancias determinadas, si
considera cumplidos los fines que determinaron la reserva.

Artículo 55

           Aun en las áreas o yacimientos de sustancias minerales
amparadas por derechos mineros de prospección, exploración o explotación,
podrán ser realizadas las tareas correspondientes a la reserva minera
dispuesta con fines científicos o de relevamiento de los recursos
minerales, sin incidencia alguna sobre los derechos mineros otorgados.

     En los casos de actividad minera simultánea en áreas amparadas por un
título minero preexistente a la reserva en vigencia, los descubrimientos o
detecciones de áreas con perspectivas mineras, concretamente determinados,
y que resulten de operaciones realizadas por una sola parte corresponderán
a esta, previa denuncia ante el Registro.

     Si el descubrimiento o detección de área minera fuera simultáneo o
concurrente, en virtud de que ambas partes realizan las operaciones en
áreas comunes, la atribución del descubrimiento seguirá las siguientes
reglas:

     a)   Corresponderá, sin obligación de acreditar prioridad, al titular
          particular, si se trata de sustancias minerales que fueron
          nominadas al solicitar el permiso de prospección o de las
          adjudicadas al otorgarse el permiso de exploración o la
          concesión para explotar;
     b)   En los demás casos, corresponderá a la reserva minera.

Artículo 56

           Las resoluciones del Poder Ejecutivo disponiendo las
reservas mineras así como el cese de las mismas, deberán ser publicadas en
el "Diario Oficial", en dos diarios de la Capital y en un diario del
departamento donde se encontrare radicada la reserva.

Artículo 57

           Las violaciones, en general, de las disposiciones de
este Código y de las reglamentaciones correspondientes, el incumplimiento
de las obligaciones y cargas que dichas normas imponen y toda forma de
obstaculizar o impedir la ejecución de las actividades mineras,
constituyen infracciones sancionadas por este Código.

Artículo 58

           La actividad minera y la extracción de sustancias
minerales, sin disponer de la habilitación de un título minero, configuran
infracción administrativa.

Artículo 59

           Las infracciones administrativas serán objeto de las
siguientes sanciones:

a)   Apercibimiento;

b)   Multas, que se graduarán según la infracción y la circunstancia
     agravante de reiteración, entre N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos) y
     N$ 1:000.000.00 (nuevos pesos un millón). Dichos montos serán
     actualizados conforme a lo dispuesto en el artículo 37;

c)   La caducidad del derecho minero.

Artículo 60

           De acuerdo con lo prescripto por los artículos 10, 11
y 18 de este Código, la actividad minera en el territorio nacional solo
puede realizarse:

a)   Para los yacimientos de la Clase I (artículo 7º):

          Por la atribución de derechos mineros al Estado y a los entes
     estatales descentralizados, industriales o comerciales;

b)   Para los yacimientos de las Clases II, III y IV (artículo 7º):

          Por la institución de títulos mineros que otorgan los derechos
     de prospección, exploración y explotación a los agentes legitimados
     para la actividad (artículo 19).
          Se consideran incluidas las entidades estatales industriales y
     comerciales respecto a aquellos yacimientos minerales que sean aptos
     o necesarios para las industrias o actividades de su competencia.

Artículo 61

           Los títulos mineros se instituyen, con relación a las
clases de yacimientos, en la siguiente forma:

a)   Para la Clase II:

          Por selección del titular realizada por el Poder Ejecutivo, en
     consideración a las mejores condiciones que se acuerden para la
     ejecución de la actividad (artículo 82);

b)   Para la Clase III:

          Según las reglas específicas de este Código;

c)   Para la Clase IV:

          En beneficio del propietario del predio superficial (artículo
     5º) o de terceros, en los casos en que el propietario no ejerciera el
     derecho de reserva.

Artículo 62

           Rigen las disposiciones generales de este Código para
todos los regímenes, en lo que no son modificadas expresamente para cada
régimen en particular:

a)   Para la Clase I:

          El Poder Ejecutivo determinará las condiciones específicas del
     goce de los derechos mineros;

b)   Para la Clase II:

          Un acuerdo contractual regulará las condiciones particulares del
     goce, en el marco de condiciones legales básicas de estipulación
     necesaria;

c)   Para las Clases III y IV:

          Rigen las disposiciones específicas de este Código.

Artículo 63

           Son condiciones básicas para la ejecución de la
actividad minera, con relación a cada una de sus fases:

a)   El programa de la actividad y de la explotación, adecuados al
     yacimiento, con especificación de métodos a aplicar;
b)   El plan de inversiones;
c)   La caución o el aval que asegure el resarcimiento de los daños y
     perjuicios que deriven de las labores mineras;
d)   La determinación del área que será objeto de actividad minera y los
     plazos de ejecución de cada fase;
e)   La autorización especial referida a zonas sujetas a autorizaciones
     especiales (artículo 64);
f)   Deslinde, mensura y señalización del área que será objeto de
     explotación.

          Para la Clase I, el Poder Ejecutivo determinará lo que
     corresponda, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de lo
     establecido por el artículo 104.
          Para la Clase IV, la Inspección General de Minas, adecuará el
     régimen, en tanto el área de explotación esté contenida dentro del
     predio superficial, si su propietario es el titular de la Concesión.
          Para las Clases II, III y IV, cuando el concesionario no es el
     propietario del predio superficial, son de aplicación las
     prescripciones de los artículos 104 y siguientes.

Artículo 64

           Las áreas que serán objeto de labores mineras deberán
ser examinadas previamente al otorgamiento del título, por las autoridades
militares, a fin de verificar que dichas labores se ejecuten a más de
2.000 metros de los puntos fortificados. A estos efectos, la Dirección
Nacional de Minería y Geología remitirá comunicación con descripción del
área al Ministerio de Defensa Nacional.

     Las autoridades militares otorgarán la autorización correspondiente o
la denegarán sin expresión de causa.

     La autorización será ficta transcurridos treinta días calendario de
la recepción por el Ministerio de Defensa Nacional de la comunicación
remitida por la Dirección Nacional de Minería y Geología. La autorización
es necesaria solamente una vez tratándose de la misma área o
fraccionamiento interior contenido en su perímetro.

Artículo 65

           Las labores mineras no podrán practicarse en terrenos
cultivados, a una distancia menor a 40 metros de un edificio o de una vía
férrea o de un camino público, a 70 metros de cursos de agua, abrevaderos
o cualquier clase de vertientes. Si las labores mineras en dichas zonas
fueran indispensables, la Dirección Nacional de Minería y Geología, podrá
otorgar una autorización especial a ese fin, prescribiendo las medidas de
seguridad que correspondan.

Artículo 66

           Los derechos mineros de prospección, exploración y
explotación, relativos a los yacimientos minerales de la Clase I (artículo
7º) son atribuidos al Estado y a las entidades estatales descentralizadas
competentes, y regulados específicamente por las disposiciones de este
Título, sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este
Código, en todo lo que no está expresamente modificado.

Artículo 67

           Los yacimientos del literal a) de la Clase I quedan
sometidos al régimen que prescribe el Capítulo II de este Título.

Artículo 68

           Los yacimientos del literal b) de la Clase I, pueden ser
objeto de actividad minera, en la siguiente forma:

a)   El Poder Ejecutivo, directamente por sus organismos especializados, o
     por contratación bajo su responsabilidad, podrá realizar las
     operaciones de prospección y exploración;

b)   La prospección, exploración o explotación podrán ser cometidas por el
     Poder Ejecutivo, a entes estatales industriales o comerciales
     existentes o realizadas por los que se crearen en el futuro con dicha
     competencia específica.

Artículo 69

           Para los yacimientos de la Clase I, el Poder Ejecutivo
establecerá, en cada caso, para la realización de la actividad minera, la
extensión y forma del área que será objeto de labores mineras, el plazo de
ejecución de cada etapa y las demás condiciones que requiera el desarrollo
de cada actividad.
     Son de aplicación a este régimen las disposiciones sobre servidumbre
minera y vigilancia establecidas por este Código.

Artículo 70

           Las sustancias minerales de los yacimientos de la Clase I,
al ser separadas o extraídas del yacimiento, se incorporan al dominio
privado del Estado, con excepción de los volúmenes necesarios para
resarcir el costo de producción o para retribuir al contratista, si es el
caso, que se incorporan al patrimonio de la entidad estatal que realizada
la actividad minera.

Artículo 71

           La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland (ANCAP) es el organismo competente para realizar la actividad
minera correspondiente al literal a) de la Clase I, del artículo 7º.

Artículo 72

           ANCAP podrá ejecutar una, varias o todas las fases de la
operación petrolera mediante la contratación con terceros, a nombre del
Ente Estatal, contratando a tales efectos con personas físicas o
jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, o con
organismos internacionales.
     La contratación podrá revestir cualquiera de las formas utilizables
en la materia, incluso la que pone el riesgo a cargo del contratista.

Artículo 73

           Las bases de contratación deberán ser autorizadas por el
Poder Ejecutivo el que también deberá aprobar el contrato a suscribirse
como condición de validez del mismo.
     Para la selección del contratista, se procederá mediante concurso de
ofertas o licitación pública, pudiendo prescindirse de esos procedimientos
y efectuar la contratación directa con autorización del Poder Ejecutivo.
     El pacto de retribución en especie al contratista, se entenderá
siempre bajo la condición de que el Ente Estatal tendrá el derecho de
adquirir al contratista los volúmenes de hidrocarburos que hayan de
destinarse al mercado interno, determinándose en la contratación las
oportunidades, proporciones y bases de precios correspondientes.

Artículo 74

           Todas las actividades comprendidas en la industria de
hidrocarburos se declaran de interés nacional.

Artículo 75

           Las sustancias de la Clase I, literal a) del artículo 7º y
las sustancias que las acompañan, cualquiera sea el estado físico en que
se encuentren o forma en que se presenten, por el hecho de la explotación
o extracción quedan desafectadas del dominio originario, incorporándose al
dominio común del Estado.
     Los volúmenes que sean necesario utilizar para las operaciones así
como los requeridos para el resarcimiento del costo de producción, o para
retribuir al contratista, por el hecho de la exploración o de la
extracción quedarán incorporados al patrimonio de ANCAP.
     Los volúmenes restantes serán administrados por ANCAP.
     El contratista podrá disponer libremente para la exportación de los
volúmenes de sustancias que le correspondan de acuerdo al contrato.

Artículo 76

           Se declaran de utilidad pública las expropiaciones que se
requieran para el cumplimiento de cualquiera de las actividades relativas
a la industria de las sustancias de la Clase I literal a) del artículo 7º
en cualquiera de sus formas y fases.

Artículo 77

           Los yacimientos de la Clase II (artículo 7º), podrán
ser objeto de actividad minera, en virtud de los títulos mineros que
instituya la autoridad competente, con sujeción a las condiciones
estipuladas en los artículos siguientes.

Artículo 78

           El Poder Ejecutivo instituirá el título minero,
atribuyendo los derechos correspondientes, al agente que seleccione si
considera, conforme a las disposiciones siguientes, que cumple con las
condiciones necesarias, desde el punto de vista técnico, económico y
empresarial, para ejecutar las labores mineras relativas a estos
yacimientos.

Artículo 79

           Son condiciones básicas las establecidas por el
artículo 64, con las siguientes especificaciones:

a)   El plazo de las operaciones de prospección y exploración no excederá,
     en conjunto, de cinco años, debiéndose prescribir liberación de áreas
     por cada año del período;
b)   El plazo de explotación no excederá de treinta años, prorrogable por
     períodos de diez años cada uno;
c)   Las áreas para cada operación serán fijadas por el Poder Ejecutivo,
     en consideración al tipo de yacimiento y de explotación;
d)   Los programas de actividad para cada etapa y, particularmente, el
     desarrollo de la explotación;
e)   El plan de inversiones mínimas, proyectado para etapas sucesivas.

Artículo 80

           Será objeto de condicionamiento particular, dentro del
marco de las condiciones básicas:

a)   La determinación concreta de las áreas y de los plazos;
b)   Las cláusulas de compromisos de la actividad a desarrollar, de la
     producción a alcanzar y de las inversiones a realizar;
c)   La estipulación de las prestaciones pecuniarias, derechos de
     prospección, cánones de superficie y de producción, estableciendo la
     cuantía, variabilidad, revisión y períodos de exención, si
     correspondiere.

Artículo 81

           Las condiciones legales básicas y las condiciones
particulares serán objeto de un contrato especial que regulará el goce del
derecho minero que atribuye el título respectivo.
     El citado contrato debe establecer:

1)   Las condiciones de permanencia del goce del derecho minero por el
     período convenido;
2)   La necesidad de actividad minera por parte del titular para conservar
     el derecho;
3)   La fijación de un plazo de la concesión suficiente para amortizar la
     inversión;
4)   La enumeración precisa de las causas de recisión de pleno derecho del
     contrato, que incluirá expresamente:

     a)   El no cumplimiento del programa de explotación o del plan de
          inversiones;
     b)   El no pago de las prestaciones pecuniarias.

Artículo 82

           El Poder Ejecutivo realizará la selección del titular,
considerando las propuestas presentadas. La selección se fundará en la
apreciación de las seguridades y garantías que proporcione el futuro
titular de una explotación racional, acorde con el mejor aprovechamiento
económico del yacimiento.

Artículo 83

           Si el Poder Ejecutivo considera aceptable las condiciones
propuestas, instituirá el o los títulos mineros correspondientes, y
aprobará el contrato de regulación del goce de los derechos mineros, que
se suscribirá simultáneamente a la notificación del otorgamiento del
título.

Artículo 84

           En la convocatoria de propuestas prevista por el
artículo 82, el Poder Ejecutivo podrá establecer, como condición de
preferencia o como condición de aceptación, que el proponente participe en
una empresa de economía mixta.

Artículo 85

           Los yacimientos minerales de la Clase III (artículo
7º) pueden ser objeto de actividad minera en virtud de los títulos
correspondientes, según las disposiciones siguientes.

Artículo 86

           La operación de prospección solo puede ser realizada
por el titular de un permiso de prospección que será otorgado con arreglo
a los siguientes extremos que deberá justificar el solicitante:

1)   Plano de deslinde del área a prospectar y croquis de la zona;
2)   Programas de la actividad, especificando métodos y técnicas a
     emplear;
3)   Sustancias minerales determinadas taxativamente que serían objeto de
     la prospección;
4)   Servidumbre minera que estime necesaria declarar;
5)   Caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y perjuicios
     que puedan derivar de la actividad.

     El monto será fijado por la Inspección General de Minas y no podrá
ser liberado hasta sesenta días calendarios cumplidos del vencimiento del
plazo del permiso, si no hubieren reclamaciones pendientes; si las
hubiese, la garantía se mantendrá hasta su definición.

     La Reglamentación establecerá las precisiones técnicas y el
desarrollo de los extremos precedentes.

Artículo 87

           El permiso de prospección tendrá una validez entre un
mínimo de doce meses y un máximo de veinticuatro meses, que podrá ser
prorrogado por doce meses más, debiendo liberarse, para tener derecho a la
prórroga, el 50% del área originaria.
     La extensión máximo del área o zona a prospectar de cada permiso será
de 100.000 hectáreas y el límite total, en caso de otorgarse más de un
permiso a la misma persona será de 200.000 hectáreas.
     Para la fijación concreta del área de prospección, la Autoridad
Minera tendrá en cuenta el programa de la actividad propuesto, la
tecnología y equipos a utilizar.
     En zonas acuáticas los máximos de extensión del área será fijados, en
cada caso, por el Poder Ejecutivo.
     El plazo se cuenta a partir del día siguiente de la notificación al
interesado del permiso otorgado. El curso del plazo solo podrá ser
interrumpido por razones justificadas por el titular y aceptadas por la
Inspección General de Minas, no extendiéndose esta interrupción en ningún
caso por más de seis meses calendario.

Artículo 88

           El permiso de prospección se otorgará previa
verificación de las siguientes condiciones:

a)   Que no incidan en el área otros derechos mineros vigentes o en
     trámite;
b)   Que no se encuentre el área sometida a reserva minera;
c)   Que se justifique el cumplimiento de los extremos determinados por el
     artículo 86 y los dispuestos por la reglamentación;
d)   Que se haya otorgado la autorización especial prevista por el
     artículo 64.

Artículo 89

           Durante la vigencia de un derecho minero o mientras se
encuentre en trámite formal, no se admitirán peticiones de otros títulos
ni la solicitud constituirá prelación de ninguna clase. Solo se admitirá
la petición cuando el área o el mineral determinado hayan quedado
expeditos y la prelación será exclusivamente cronológica.

Artículo 90

           El permiso habilita, en exclusividad, la realización
de todas las labores tendientes a determinar áreas con expectativas
mineras, mediante procedimientos o técnicas adecuadas y a la extracción de
muestras para análisis y ensayos de laboratorio.
     Durante la vigencia del permiso y hasta treinta días calendario
siguientes al vencimiento del plazo, solo su titular podrá denunciar
yacimientos nuevos o áreas con expectativas mineras, y obtener, con
exclusión de cualquier otro, un permiso de exploración y una concesión
para explotar, si está en condiciones de acreditar los extremos requeridos
para el otorgamiento de dichos títulos.

Artículo 91

           Al vencer el plazo del permiso cualquiera sea el
resultado de la actividad deberá presentar a la Inspección General de
Minas, un informe detallado y documentado de la labor realizada. Este
informe será condición para la devolución o liberación de la caución
constituida.

Artículo 92

           Las operaciones de exploración solo podrán ser
realizadas por el titular de un permiso de exploración.

Artículo 93

           El otorgamiento del permiso de exploración se hará con
arreglo a los siguientes presupuestos:

1)   Por razón de prioridad al titular de un permiso de prospección, que
     lo solicite en tiempo y forma;
2)   Al cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras
     inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el
     solicitante considere con fundamentos que presentan perspectivas
     mineras sujetas a aprobación de la Inspección General de Minas. En
     todos los casos, con verificación previa de las condiciones
     requeridas por el artículo 88;
3)   El solicitante deberá acreditar:

     a)   Plano o croquis del área a explorar, con la información de
          ubicación, deslinde y extensión;
     b)   La o las sustancias taxativamente determinadas que se proponen
          explorar y los estudios técnicos realizados;
     c)   Programa de operaciones, especificando tareas, métodos,
          técnicas, máquinas y equipos a emplear;
     d)   Servidumbre minera que estime necesaria para su actividad;
     e)   Designación del técnico responsable de la actividad;
     f)   Plan de inversiones;
     g)   Capacidad económica o financiera adecuadas al Programa de
          Trabajo;
     h)   Caución o aval que asegure el resarcimiento de los datos y
          perjuicios que deriven de la actividad minera.

     El reglamento desarrollará los extremos precedentes con
especificación de los detalles técnicos que correspondieren.

Artículo 94

           El área objeto del permiso de exploración será de un
solo cuerpo y su forma lo más regular posible con una extensión máxima de
1.000 Há por cada permiso y un máximo total, para el caso de más de un
permiso a la misma persona de 2.000 Há.
     El permiso de exploración se otorga por un plazo de dos años,
prorrogable por dos veces por períodos de un año.
     Para optar a la primera prórroga, debe librarse el 50% del área de
exploración originaria y para la segunda prórroga el 50% del área
remanente.
     El cómputo del plazo se iniciará desde la fecha de notificación del
otorgamiento del permiso y solo admitirá interrupción por causas
justificadas, no pudiendo exceder dicha interrupción de un plazo de seis
meses calendario.

Artículo 95

           El permiso de exploración habilita al titular para
realizar, en exclusividad, sobre el área amparada todas las labores que
requieran el estudio y evaluación del yacimiento.
     Durante el plazo del permiso, solo el titular podrá solicitar
concesión para explotar sobre el área y sustancias minerales comprendidas
en el permiso de exploración, acreditando los extremos exigidos para el
otorgamiento del título.

Artículo 96

           El permisario está obligado:

1)   A iniciar la exploración dentro del término de seis meses de iniciado
     el cómputo del plazo con el descuento de la interrupción que fuera
     autorizada;
2)   A ejecutar racionalmente el programa de actividad propuesta y las
     inversiones proyectadas;
3)   A comunicar, dentro de los sesenta días calendario de ocurrido todo
     descubrimiento de minerales no comprendidos en el permiso;
4)   Presentar trimestralmente informe de la actividad cumplida, con
     agregación de muestras y análisis;
5)   Presentar al término de la exploración, cualquiera fuere la causa de
     la extinción del permiso, un informe final detallado y documentado de
     la labor realizada.

Artículo 97

           El titular del permiso de exploración no podrá establecer
una explotación formal, pero sí solicitar la autorización a la Inspección
General de Minas para realizar experiencias preparatorias de explotación,
pudiendo en este caso, disponer de las sustancias minerales extraídas en
las cantidades máximas que establezca la autorización.

Artículo 98

           La explotación de yacimientos de la Clase III se podrá
realizar en virtud de una concesión para explotar, otorgada con arreglo a
las siguientes disposiciones.

Artículo 99

           Una persona física o jurídica podrá ser titular de un
número indeterminado de concesiones para explotar hasta un máximo de 1.000
hectáreas para un mismo mineral.
     El Poder Ejecutivo podrá autorizar que se exceda el área máxima si
los programas de explotación, de industrialización o por razones fundadas
en factores de mercado, hacen necesario disponer de un área superior al
máximo.
     En ningún caso, el máximo básico podrá excederse si conduce al minero
a la situación de único explotador de un mineral determinado.

Artículo 100

            El otorgamiento de una concesión para explotar se hará con
arreglo a los siguientes presupuestos:

1)   Por razón de prioridad del titular de un permiso de prospección o de
     un permiso de exploración, si formula su petición en tiempo y forma;
2)   A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras
     inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el
     solicitante considere con fundamentos y estudios previos que ofrecen
     perspectivas mineras ciertas, sujeto a aceptación de la autoridad
     respectiva.
          En todos los casos con verificación previa de las condiciones
     establecidas por el artículo 88 y de la autorización por zonas
     especiales (artículo 64);
3)   El solicitante deberá justificar los siguientes extremos:

     a)   Descripción del yacimiento, ubicación, clase y ley del mineral,
          los volúmenes de reserva comprobados y todos los demás datos y
          elementos demostrativos de la posibilidad de una explotación
          racional;
     b)   Croquis de la zona y plano de deslinde del área, determinando la
          extensión necesaria para la explotación del yacimiento y para la
          instalación de los equipos, máquinas, utilaje y demás elementos
          complementarios de la explotación;
     c)   Determinación de los procedimientos o técnicas a emplear,
          detallando equipos y máquinas;
     d)   Programa de operaciones discriminando:

     -    Volúmenes de producción.
     -    Características que asumirá la producción, en bruto,
          beneficiada, industrializada.
     -    Inversiones mínimas a realizar.

     e)   Acreditar capacidad técnica y financiera adecuada al Plan de
          Explotación a desarrollar;
     f)   Determinar la servidumbre minera que estime necesaria para la
          explotación;
     g)   Proponer el o los técnicos que dirigirán la explotación;
     h)   Constituir garantía suficiente para responder por los daños y
          perjuicios que se deriven de la actividad minera, fijando su
          monto la Inspección General de Minas.

Artículo 101

            El programa de explotación con determinación de la
producción mínima anual, podrá ser objeto de revisión, si las condiciones
del proceso de explotación o las características que revele la mina
durante este proceso, lo justifique.
     La revisión podrá efectuarse en términos no menores de tres años.

Artículo 102

            El Poder Ejecutivo con informe favorable de la Dirección
Nacional de Minería y Geología podrá autorizar un régimen de explotación
especial, a titulares de concesiones para explotar, en los siguientes
casos:

a)   Si los programas de industrialización o de colocación del producto en
     los mercados, justifican que el proceso de explotación presente
     etapas diversas de actividad, inactividad o disminución de la
     producción;
b)   Si existen razones de orden técnico o económico que justifiquen
     diferir, por períodos determinados la explotación de las distintas
     minas del titular.
     En los casos que se autorice la inactividad o se difiera la
     explotación de la mina, los períodos serán de hasta tres años,
     prorrogable por dos veces por igual término.

     En los períodos de inactividad autorizados, el titular deberá abonar
el Canon de superficie, correspondiente a la etapa de exploración,
multiplicado por 2, 3 y 4, según se trate del primer período o de las
prórrogas siguientes.

Artículo 103

            La concesión para explotar fijará la extensión del
área que se ampara, entre el mínimo compatible con una explotación
racional y un máximo de 500 hectáreas.
     Para la fijación concreta del área, la autoridad minera tendrá en
cuenta las siguientes determinantes:

a)   Tipo de yacimiento o mina;
b)   Programa de explotación;
c)   Plan de inversiones.

     El plazo de validez de la concesión será fijado por la autoridad
minera, en el mismo acto de otorgamiento de concesión, por el plazo
solicitado, con un máximo de treinta años.

     Este plazo es prorrogable por períodos sucesivos de hasta quince años
cada uno, mientras la mina sea susceptible de explotación.

     Las prórrogas deben ser solicitadas dentro del primer semestre del
último año de validez del plazo existente y serán otorgadas contra
presentación del nuevo programa de operaciones (literal d), artículo 100 y
justificación de estar al día en el pago del Canon de Producción y de
Superficie.

     La prórroga, gestionada en plazo, se reputará otorgada si no existe
pronunciamiento de la autoridad minera al vencimiento del plazo de validez
hasta entonces vigente.

Artículo 104

            Si la Inspección General de Minas considera procedente la
concesión para explotar, quedarán prorrogados automáticamente los
derechos del permisario, si es el caso, hasta que se otorgue la
concesión.
     Asimismo, la Inspección General de Minas dispondrá las instrucciones
concernientes al deslinde, mensura y amojonamiento, considerando a ese
efecto, la propuesta del peticionante. Este deberá proceder a la
operación, con técnico habilitado y bajo la supervisión de la Inspección
General de Minas, según las condiciones que determine la reglamentación.
     El pliego de instrucciones de la Inspección General de Minas será
notificado personalmente al peticionante, otorgándosele un plazo de
sesenta días calendario para dar término a la operación. Este plazo podrá
ser prorrogado por causas fundadas.

Artículo 105

            Si hubieren concesiones linderas, serán citados
personalmente los dueños o directores de la mina, para que en plazo de
cinco días hábiles se constituyan en el proceso de operaciones de mensura
y amojonamiento y formulen las reclamaciones que estimen pertinentes.
     Estas observaciones se consignarán en el acta que acompaña las
diligencias de mensura.
     Si entre la concesión nueva y la lindera no hubiere terreno
suficiente para realizar el deslinde previsto para obtener una forma
regular o quedaran espacios libres entre las concesiones la concesión se
extenderá hasta el límite de la otra concesión.

Artículo 106

            Todas las diligencias de mensura y amojonamiento serán
consignadas bajo actas firmadas por el funcionario técnico de la
Inspección General de Minas, el técnico del peticionante y de todas las
personas que participen en las operaciones.
     La Inspección General de Minas examinará y resolverá las
observaciones y reclamaciones que consten en dichas actas y decidirá la
aprobación de la operación si corresponde.
     Una copia autenticada del plano de mensura se agregará al acta de
concesión.
     Los gastos de operaciones (técnicos, transporte, viajes, peones,
alimentos, estadía, honorarios, etc.) serán de cargo de los peticionantes.

Artículo 107

            Otorgada la concesión para explotar, la Dirección
Nacional de Minería y Geología, previa notificación al peticionante le
dará posesión de la mina, labrándose el acta respectiva.

Artículo 108

            Esta concesión otorga a su titular el derecho a
explotar la mina en exclusividad y a disponer de las sustancias minerales
que extraiga de la misma. Si se tratara de sustancias no individualizadas
originariamente deberá formular la denuncia formal e inmediata ante la
Dirección Nacional de Minería y Geología, sin perjuicio de su derecho a
disponer de las mismas. Quedan excluidas las sustancias de los yacimientos
de la Clase I, II y IV que seguirán sometidas a su régimen específico, sin
perjuicio de la obligatoriedad de la denuncia de la misma por el titular
de la concesión, bajo pena de caducidad de su derecho.

     La simultaneidad o concurrencia de la explotación en el caso del
inciso precedente, será dispuesta y regulada por el Poder Ejecutivo,
incluso con reducción de áreas, y si no fuera posible la explotación
simultánea, la citada autoridad, decidirá según la importancia o el valor
de los yacimientos cuál deberá prevalecer, disponiendo, si fuera el caso,
la caducidad de la concesión para explotar, indemnizando a su titular de
los daños y perjuicios que deriven de la caducidad dispuesta.

Artículo 109

            Los concesionarios no podrán prolongar sus labores
fuera de los límites de su concesión.

     Toda internación en una mina lindera obliga al que la efectúa al pago
del mineral que ha extraído y a indemnizar todos los perjuicios causados.

     Si los minerales estuvieren aún en poder del internante, el afectado
podrá exigir la restitución, deducidos los costos de extracción, además de
la indemnización de sus perjuicios.

     Si hubiere mala fe, el pago del mineral o la restitución se hará sin
deducción alguna, sin perjuicio de la responsabilidad penal del internante
por delito de hurto.

     La mala fe se presume:

a)   Si la internación excede de 10 metros, medidos desde el plano
     vertical que limita las minas;
b)   Si el internante se opone o dificulta la visita de su mina.

Artículo 110

            Los concesionarios lindantes tienen derecho a visita
la mina vecina personalmente o por intermedio de un ingeniero nombrado a
su requerimiento por la Inspección General de Minas, siempre que
sospechase haberse producido internaciones o que estuviese próxima a
efectuarse o temiesen inundación u otro perjuicio de esta especie, o
cuando de la inspección geológica creyeren poder obtener observaciones
útiles para sus explotaciones respectivas.

     Cuando la visita se haya solicitado por motivo de internación que se
sospecha, o por temor de inundación, podrán además ser mensuradas las
labores inmediatas a la mina del solicitante.

Artículo 111

            La negativa infundada, la ocultación de labores
internadas o cualesquiera dificultades y obstáculos puestos para la
inspección o examen, harán presumir la falta de buena fe en la
internación.

     Si de la mensura que se practique resultara comprobado el hecho de la
internación, la Inspección General de Minas ordenará suspender
provisoriamente los trabajos en las labores internadas y fijar sellos en
los puntos divisorios, mientras los interesados dirimen el litigio en la
vía jurisdiccional.

Artículo 112

            El explotador que quisiera abandonar su mina deberá
declararlo por escrito a la Inspección General de Minas. Esta luego de la
inspección técnica necesaria y de comprobar que la mina queda en
condiciones de seguridad adecuadas, ordenará inscribir la declaración del
abandono en el Registro y la publicará en el "Diario Oficial" por tres
días consecutivos y en otros dos diarios por una sola vez.

     Si hubiere acreedores hipotecarios sobre la mina, el concesionario
deberá notificarlos previo a la declaración de abandono y transferirle sus
derechos si así lo exigieren.

     En la declaración de abandono no podrá ponerse ninguna condición.

Artículo 113

            Si el concesionario explotador no hace abandono
formal del modo prescripto, sigue sujeto a todas las cargas y obligaciones
inherentes a la posesión de la mina y será responsable de los daños y
perjuicios que causare el abandono de hecho, sin perjuicio de las multas y
otras sanciones que correspondan.

Artículo 114

            El régimen de laboreo de las minas y todo lo concerniente a
las prescripciones y medidas de orden técnico se ajustarán a los
reglamentos vigentes o los que se dicten en el futuro.

Artículo 115

            Los yacimientos minerales de la Clase IV pueden ser
objeto de actividad minera en virtud de los títulos mineros
correspondientes, de acuerdo a las condiciones que establecen las
disposiciones siguientes.

                             CAPITULO II

             Derechos del propietario del predio superficial
                            (Artículo 5º)

Artículo 116

   El propietario del predio superficial, de ubicación del yacimiento, en
virtud de la reserva establecida por el artículo 5º, puede realizar
actividad minera, bajo estas condiciones:

a)   Si la actividad minera no tiene carácter industrial o se desarrolla
     sin fines lucrativos, o es requerida por organismos públicos:

     -El propietario está facultado para realizarla sin necesidad de
     título minero, sin perjuicio de la vigencia de las autoridades
     mineras y del sometimiento a los reglamentos de seguridad y
     salubridad y a las reglas que aseguran la racionalidad de los
     trabajos;

b)   Si la actividad minera a desarrollar tiene fines lucrativos, solo
     podrá ejecutarse en virtud del título minero correspondiente.

Artículo 117

            En el caso previsto en el literal b) del artículo 116, el
propietario deberá solicitar que se le otorgue el título minero que
considere corresponda a la naturaleza y condiciones del yacimiento,
proporcionando la información pertinente a estos efectos (Artículo 120).

     Si no existen derechos mineros vigentes sobre dicho yacimiento y la
explotación no afecta una disposición de interés general, el título minero
será otorgado a favor del propietario.

Artículo 118

            Si no existen derechos mineros vigentes sobre el
yacimiento, cualquier tercero puede presentar ante la autoridad minera una
solicitud de título minero (permiso de prospección, de exploración o
concesión para explotar) según la naturaleza y condiciones del yacimiento,
que deberá acreditar con la información correspondiente.

     La petición, cualquiera sea el título que gestione en primer término,
deberá indicar el tipo de explotación a realizar y el plazo que requiere
para esta etapa.

     La autoridad minera notificará al propietario del predio superficial
de la petición mencionada, emplazándolo para que, en término de noventa
días calendario contados a partir de la notificación, presente su propia
petición de título minero, si desea hacer valer la reserva dispuesta por
el artículo 5º.

     Si el titular del predio presenta la petición en plazo y se le otorga
el título minero, la gestión del tercero quedará sin efecto.

     Si al vencimiento del plazo otorgado al titular del predio, este no
hubiera presentado su petición de título, la autoridad minera dará curso a
la gestión del tercero.

Artículo 119

            Los yacimientos de la Clase IV -inciso primero- del
artículo 7º, ubicados en predios de propiedad estatal o municipal o
pertenecientes al dominio público, podrán ser objeto de explotación, sin
necesidad de título minero, según las siguientes reglas:

a)   Para cumplir los fines propios del organismo público, titular de
     predio superficial o comprendido en la órbita de su competencia;
b)   La explotación por terceros, con fines de interés privado, podrá ser
     acordada por los citados organismos públicos, previa intervención de
     la Dirección Nacional de Minería y Geología. Si la explotación
     afectare los objetivos de la política minera nacional, la Dirección
     Nacional de Minería y Geología podrá formular las recomendaciones o
     la modalidad de explotación que estime ajustada a dicha política o,
     con autorización del Poder Ejecutivo, determinar la prohibición de
     explotar.

     La actividad que se realice según los apartados precedentes, será
comunicada a la Dirección Nacional de Minería y Geología a los efectos
previstos por el artículo 126.

Artículo 120

            Son de aplicación de este régimen las disposiciones
generales que regulan los títulos mineros (artículo 63) y las
correspondientes a los yacimientos de la Clase III, salvo las
modificaciones y ajustes que se establecen:

a)   Los programas de explotación y los planes de inversión se adecuarán a
     las características de estos yacimientos, admitiendo la variabilidad
     del ritmo de extracción y producción de las sustancias minerales. Los
     períodos de inactividad no podrán ser mayores de un año,
     requiriéndose para términos superiores la autorización expresa de la
     Inspección General de Minas.
b)   Cuando la actividad minera la desarrolle el propietario del predio
     superficial, estará exonerado del pago de derechos de prospección y
     Canon de superficie abonando únicamente el Canon estatal.
c)   Si la actividad minera la desarrolla un tercero abonará los derechos
     y cánones correspondientes.
     El propietario de predio superficial percibirá la participación del
     Canon de producción prescrito por el artículo 45.

Artículo 121

            Constituyen autoridades mineras:

a)   El Poder Ejecutivo;
b)   El Ministerio de Industria y Energía;
c)   La Dirección Nacional de Minería y Geología.

Artículo 122

            La Dirección Nacional de Minería y Geología reemplaza al
Instituto Geológico "Ing. Eduardo Terra Arocena", sucediéndole en todos
sus cometidos.

                            CAPITULO II

                        De las competencias

Artículo 123

I. Al Poder Ejecutivo compete:

     1)   Fijar la política general minera;
     2)   Autorizar los contratos que acuerden las entidades estatales
          referidos a la actividad minera de yacimientos de la Clase I;
     3)   Otorgar los títulos mineros relativos a yacimientos de la Clase
          II del artículo 7º y autorizar los contratos de goce de los
          derechos mineros correspondientes;
     4)   Otorgar las concesiones para explotar y autorizar las cesiones
          de las mismas;
     5)   Declarar las servidumbres mineras;
     6)   Disponer las reservas mineras;
     7)   Decretar las expropiaciones necesarias a la actividad minera;
     8)   Dictar las caducidades de derechos mineros;
     9)   Declarar los yacimientos o sustancias minerales que cumplen con
          los extremos establecidos en el inciso segundo de la Clase III
          del artículo 7º;
     10)  Dictar el reglamento general de minería y los reglamentos
          especiales que correspondan.

II. Al Ministerio de Industria y Energía compete:

     1)   Entender en todas las cuestiones de minería no atribuidas al
          Poder Ejecutivo o a la Dirección Nacional de Minería y Geología;
     2)   Otorgar las autorizaciones que correspondan de acuerdo a las
          disposiciones de este Código;
     3)   Aplicar a propuesta de la Dirección Nacional de Minería y
          Geología las multas que excedan de N$ 50.000.00 (nuevos pesos
          cincuenta mil).

III. A la Dirección Nacional de Minería y Geología compete:

     1)   Asesorar al Ministerio de Industria y Energía en todas las
          cuestiones mineras;
     2)   Otorgar los permisos de prospección y de exploración que regula
          el Código y autorizar las cesiones de los mismos;
     3)   Otorgar las autorizaciones preceptuadas en el Código, Leyes y
          Reglamentos;
     4)   Imponer las sanciones administrativas prescriptas por el
          artículo 59, literales a) y b).
          Las multas que impongan no excederán de N$ 50.000.00 (nuevos
          pesos cincuenta mil);
     5)   Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos especiales de
          minería;
     6)   Ejercer la Policía Administrativa Minera y la vigilancia y
          fiscalización técnica de toda la actividad minera;
     7)   Dictar los actos, instrucciones, prescripciones y medidas que
          establece el presente Código y las leyes y reglamentos de la
          materia.

Artículo 124

            El Registro General de Minería constituirá una
dependencia de la Dirección Nacional de Minería y Geología.
     Los cometidos del Registro son:

1)   La inscripción de todos los títulos mineros, sus modificaciones,
     cambios de titular, cesiones y extinciones;
2)   La inscripción de todos los gravámenes reales que incidan sobre los
     derechos mineros, sin perjuicio de los demás que correspondan;
3)   La inscripción de las vacancias;
4)   La anotación de las servidumbres mineras declaradas;
5)   La inscripción de las caducidades y abandonos;
6)   La inscripción de los descubrimientos;
7)   La anotación de las reservas mineras: otorgamiento y extinción;
8)   Llevar el Catastro Minero;
9)   Otorgar las certificaciones y constancias que correspondan.
     El número de registro, el sistema de registración y las formalidades
     y condiciones de funcionamiento serán regulados por el reglamento del
     Servicio.

Artículo 125

            El Departamento de Registro tendrá a su cargo todo lo
concerniente a las publicaciones y emplazamientos públicos que
correspondan de acuerdo a las prescripciones legales y reglamentarias.

     En este orden dispondrá:

1)   La publicación de los otorgamientos de permisos y concesiones;
2)   La publicación de los descubrimientos y vacancias mineras y todas las
     demás que correspondan u ordenen las autoridades mineras.

Artículo 126

            La vigilancia y supervisión de la actividad minera
será realizada por la Dirección Nacional de Minería y Geología, sin
perjuicio de la que pueda corresponder a otras entidades públicas según su
competencia específica.
     A estos efectos, toda la actividad minera que se desarrolle en el
país, sin excepción alguna, está sometida al régimen de vigilancia y
fiscalización que establece el presente Código, las leyes de la materia,
el reglamento general de minería, los reglamentos de policía y seguridad y
las reglamentaciones especiales vigentes o que se dicten en el futuro.

Artículo 127

            Para el ejercicio de la vigilancia minera, la Dirección
Nacional de Minería y Geología y los funcionarios autorizados de la misma,
están facultados para requerir el auxilio de la fuerza pública que fuere
necesario para el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 128

            Los titulares de derechos mineros y los contratistas
habilitados para desarrollar actividad minera, están obligados a permitir
el acceso y facilitar todas las tareas de inspección y fiscalización a los
funcionarios y técnicos autorizados de la Dirección Nacional de Minería y
Geología bajo pena de sanciones, que pueden llegar a la caducidad del
derecho minero otorgado.

Artículo 129

            Los plazos de los permisos y concesiones otorgados
según el régimen del Código de Minería de 1943 y leyes modificativas,
subsistirán hasta su vencimiento.

Artículo 130

            Los gestionantes de títulos mineros con trámite al
promulgarse el presente Código dispondrán de noventa días calendario a
partir de su entrada en vigencia, para ajustarse a sus disposiciones, sin
afectar la prelación otorgada por la fecha de iniciación del trámite.

Artículo 131

            Las disposiciones del presente Código, relativas a
obligaciones, cargas, gravámenes, formas de contralor y fiscalización y
aquellas que otorguen beneficios en cuanto a plazos, extensión de áreas y
otros no existentes en el régimen anterior, regirán a partir de la
vigencia de este Código.

Artículo 132

   La actualización de los valores monetarios establecidos en el presente Código será realizada en el mes de enero de cada año por el Poder Ejecutivo de acuerdo con la variación oficial del índice del costo
de vida.

Artículo 133

            Deróganse el Código de Minería, sancionado por decreto
ley 10.327, de 28 de enero de 1943, la ley 14.302, de 26 de noviembre de
1974, la ley 15.112, de 26 de marzo de 1981 y los artículos 1º, 3º, 4º,
6º, 7º, 9º, 12, 14, 15, 18, 19 y 22 de la ley 14.181, de 29 de marzo de
1974.

Artículo 134

            Las reglamentaciones actuales continuarán en
vigencia, en todo lo que no sean contradictorias con las nuevas
disposiciones legales.

Artículo 135

            El presente Código de Minería entrará en vigencia el 1º
de abril de 1982.

Artículo 136

            Comuníquese, etc.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos

GREGORIO C ALVAREZ - FRANCISCO D TOURREILLES - VALENTIN ARISMENDI - JUSTO
M ALONSO - JULIO CESAR ESPINOLA
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