Fecha de Publicación: 16/02/1982
Página: 677-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.

Artículo 118

            Si no existen derechos mineros vigentes sobre el
yacimiento, cualquier tercero puede presentar ante la autoridad minera una
solicitud de título minero (permiso de prospección, de exploración o
concesión para explotar) según la naturaleza y condiciones del yacimiento,
que deberá acreditar con la información correspondiente.

     La petición, cualquiera sea el título que gestione en primer término,
deberá indicar el tipo de explotación a realizar y el plazo que requiere
para esta etapa.

     La autoridad minera notificará al propietario del predio superficial
de la petición mencionada, emplazándolo para que, en término de noventa
días calendario contados a partir de la notificación, presente su propia
petición de título minero, si desea hacer valer la reserva dispuesta por
el artículo 5º.

     Si el titular del predio presenta la petición en plazo y se le otorga
el título minero, la gestión del tercero quedará sin efecto.

     Si al vencimiento del plazo otorgado al titular del predio, este no
hubiera presentado su petición de título, la autoridad minera dará curso a
la gestión del tercero.
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