Fecha de Publicación: 16/02/1982
Página: 677-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.

Artículo 119

            Los yacimientos de la Clase IV -inciso primero- del
artículo 7º, ubicados en predios de propiedad estatal o municipal o
pertenecientes al dominio público, podrán ser objeto de explotación, sin
necesidad de título minero, según las siguientes reglas:

a)   Para cumplir los fines propios del organismo público, titular de
     predio superficial o comprendido en la órbita de su competencia;
b)   La explotación por terceros, con fines de interés privado, podrá ser
     acordada por los citados organismos públicos, previa intervención de
     la Dirección Nacional de Minería y Geología. Si la explotación
     afectare los objetivos de la política minera nacional, la Dirección
     Nacional de Minería y Geología podrá formular las recomendaciones o
     la modalidad de explotación que estime ajustada a dicha política o,
     con autorización del Poder Ejecutivo, determinar la prohibición de
     explotar.

     La actividad que se realice según los apartados precedentes, será
comunicada a la Dirección Nacional de Minería y Geología a los efectos
previstos por el artículo 126.
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