Los yacimientos de la Clase IV -inciso primero- del
artículo 7º, ubicados en predios de propiedad estatal o municipal o
pertenecientes al dominio público, podrán ser objeto de explotación, sin
necesidad de título minero, según las siguientes reglas:
a) Para cumplir los fines propios del organismo público, titular de
predio superficial o comprendido en la órbita de su competencia;
b) La explotación por terceros, con fines de interés privado, podrá ser
acordada por los citados organismos públicos, previa intervención de
la Dirección Nacional de Minería y Geología. Si la explotación
afectare los objetivos de la política minera nacional, la Dirección
Nacional de Minería y Geología podrá formular las recomendaciones o
la modalidad de explotación que estime ajustada a dicha política o,
con autorización del Poder Ejecutivo, determinar la prohibición de
explotar.
La actividad que se realice según los apartados precedentes, será
comunicada a la Dirección Nacional de Minería y Geología a los efectos
previstos por el artículo 126.